Un debate pendiente: los problemas de la reforma al sistema de jurisprudencia de la Suprema Corte

La Suprema Corte inaugura las épocas del Semanario Judicial de la Federación cada vez que surgen cambios significativos en el marco jurídico de la jurisprudencia. Actualmente, estamos en vísperas de una nueva reforma judicial que seguramente dará apertura a la décima primera época del Semanario, pues implicará uno de los cambios más profundos al sistema jurisprudencial mexicano en las últimas décadas.

Este cambio forma parte del paquete de reformas constitucionales y legales dado a conocer mediáticamente como Proyecto de reformas con y para el Poder Judicial, del que se desprende la iniciativa presidencial de reformas a la Constitución aprobada por el Pleno del Senado, el pasado 27 de noviembre.

Tal como se extrae de la breve exposición de motivos del proyecto, la transformación del sistema de jurisprudencia tiene por objeto “fortalecer los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que la doctrina constitucional que genere enmarque la labor del resto de los órganos jurisdiccionales del país”.1 Para ello, se propone que la jurisprudencia de la Suprema Corte transite hacia un modelo de precedentes judiciales, de tipo anglosajón, haciendo que las consideraciones contenidas en cada una de sus sentencias sean vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, proponiendo además la desaparición de los mecanismos de contradicción de tesis y de reiteración de criterios para la conformación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, así como la eliminación del mecanismo para su sustitución.

Esto implica un cambio significativo para la impartición de justicia en el país, habida cuenta de que los precedentes han sido un elemento históricamente relegado en el sistema jurisprudencial. Esto debido a la trayectoria que ha configurado al actual modelo de sistematización y difusión de las resoluciones judiciales que integran jurisprudencia, a base de “tesis”, que son abstracciones de las sentencias en donde se busca plasmar el criterio jurídico aplicado por el órgano jurisdiccional para resolver un caso concreto.

Ilustración: Estelí Meza

Esto hace que en el sistema jurisprudencial mexicano exista una distinción significativa entre jurisprudencia, tesis y precedentes que, en lo esencial, se puede entender en los siguientes términos:2

a) Jurisprudencia: Término general que se refiere al conjunto de criterios contenidos en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales expresamente facultados por la legislación para fijar reglas jurídicas para la resolución de casos posteriores.

b) Tesis: Texto que hace referencia a un criterio jurídico para un caso concreto, contenido en una sentencia, el cual es redactado por el propio órgano jurisdiccional emisor, con la estructura de una regla.

c) Precedente: Sentencia de la cual se extraen las tesis.

Ahora bien, pese a su trascendencia, este es uno de los rubros de la reforma judicial menos considerados en la discusión del proyecto, falta de atención que se vio reflejada en el proyecto de decreto aprobado por el Pleno del Senado, pues los cambios al sistema de jurisprudencia pasaron en los términos de la iniciativa presidencial sin ninguna modificación.

Empero, contrario a la indiferencia o complacencia con la que ha transitado en la arena legislativa, este tema tendría que ser un aspecto de la reforma particularmente debatido. Esto debido a que detrás de la atractiva idea de contar con un nuevo sistema jurisprudencial, la reforma entraña una serie de posibles inconvenientes o efectos indeseables para la impartición de justicia, que incluso coloca en entredicho los propios fines de la jurisprudencia -históricamente centrados en la limitación de la arbitrariedad de los tribunales-.

Estimo que la relevancia del tema amerita un estudio profundo, que superaría el alcance de estas líneas, por lo que a continuación se delinearán sólo tres cuestiones que merecen especial consideración: a) el riesgo de establecer un sistema arbitrario de jurisprudencia; b) la incompatibilidad del régimen de obligatoriedad de la jurisprudencia con la esencia de un sistema de precedentes y c) la incompatibilidad de las condiciones institucionales de la Suprema Corte con un sistema de precedentes.

El riesgo de establecer un sistema arbitrario de jurisprudencia

En primer lugar, la reforma podría propiciar una producción de precedentes extremadamente flexible y riesgosamente arbitraria, pues con la supresión de los mecanismos de reiteración y de sustitución en la jurisprudencia, se eliminarían los únicos instrumentos que actualmente brindan rigidez y certeza para la generación y permanencia de los criterios que  vinculan a todos los órganos jurisdiccionales del país.

En efecto, la pretensión de eliminar el mecanismo de reiteración, le concede a la Suprema Corte una libertad con la que nunca había contado, pues desde que se estableció la obligatoriedad de la jurisprudencia en la Ley de amparo de 1882, el requisito de reiteración de cinco sentencias en el mismo sentido, sin ninguna en contrario, ha sido el  principal medio para templar el impacto que ésta ejerce tanto en el sistema de frenos y contrapesos, como en el ámbito de la independencia de los órganos jurisdiccionales a los que vincula.3

En el mismo sentido, cuando la Suprema Corte se aparta de un criterio, lo que hace es interrumpirlo o sustituirlo, lo que en el primer caso quiere decir que simplemente anula su obligatoriedad, sin crear un nuevo criterio vinculante, toda vez que la nueva sentencia que interrumpe a la jurisprudencia previa, tendrá que seguir los mismos procedimientos ordinarios para el establecimiento de nueva jurisprudencia. Por su parte, en el caso de la sustitución, se requiere de un planteamiento formal por parte de los actores a los que la ley da legitimidad, sobre la necesidad de sustituir un criterio vinculante, lo que implica el estudio y deliberación por parte de la Corte sobre la procedencia de dicha modificación, siendo el único medio jurídico para que el alto tribunal pueda abandonar un criterio obligatorio considerado superado o incorrecto por un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía.4

En cambio, con la eliminación de tales mecanismos, cada sentencia de la Corte fijaría un nuevo criterio vinculante que, ipso iure, podría interrumpir o sustituir jurisprudencia previa, sin preverse ninguna garantía para mantener una línea jurisprudencial. Esto propiciará una situación en que la creación de jurisprudencia queda en condiciones de excesiva flexibilidad, lo cual resulta contrario a sus propios ideales de seguridad jurídica y de control del poder, en perjuicio tanto de los justiciables como de los propios órganos jurisdiccionales.

La incompatibilidad con el régimen de obligatoriedad de la jurisprudencia

De lo recién señalado se sigue una segunda cuestión importante, que es la referente al régimen de obligatoriedad de la jurisprudencia. El cual resulta incompatible con la naturaleza del sistema de precedentes pues, ni en los sistemas del common law, donde nació dicha doctrina, existe una vinculatoriedad tan formalista como la que impera en el derecho mexicano respecto a la obligación de los jueces de aplicar irrestrictamente las decisiones de sus superiores jerárquicos, bajo la amenaza legal de incurrir en desacato.5

La relativa flexibilidad del common law se justifica por el lugar que se le concede a la independencia de los jueces y a la argumentación jurídica en la función judicial, a fin de  que los juzgadores puedan de manera excepcional determinar la conveniencia de apartarse de un precedente, teniendo el deber de soportar la carga argumentativa de su determinación. Sin embargo, en nuestro país, la Suprema Corte ha construido un régimen de obligatoriedad que no da cabida a que ningún juzgador cuestione la aplicación de un criterio vinculante. Esto merma por completo el potencial de los precedentes para garantizar una impartición de justicia independiente, que confíe en la capacidad de los jueces para valorar el derecho a la luz de los hechos concretos de un caso y no a partir de una regla general predeterminada por un superior jerárquico.

La incompatibilidad con las condiciones institucionales de la Suprema Corte

Finalmente, un punto toral para evaluar la viabilidad de la reforma son las condiciones institucionales de la Corte en relación con su amplia concentración de competencias al interior del Poder judicial. No hay que olvidar que actualmente el carácter poliédrico de sus atribuciones la convierten, al mismo tiempo, en cabeza de la administración de justicia federal, tribunal de última instancia del país y  órgano definitivo de control constitucional, lo que le genera una carga de trabajo que resulta incompatible con los auténticos sistemas de precedentes, en los que las Cortes Supremas son capaces de controlar la cantidad de asuntos que conocen a fin de evitar un desbordamiento jurisprudencial, limitándose a generar un selecto número de precedentes anualmente.

Si bien la reforma plantea también entre sus objetivos la disminución de las competencias de la Suprema Corte, a efecto de que ésta se pueda dedicar a las tareas propias de un tribunal constitucional, dicho objetivo ha sido el común denominador de las últimas reformas judiciales desde 1988, sin que se haya podido lograr de manera contundente. En suma, las modificaciones al proyecto de decreto recién aprobadas por el Senado, frustran dicha intención al mantener una serie de competencias de naturaleza administrativa y de control de legalidad.

En vista de los señalamientos planteados, la reforma en puerta no sólo fortalecería al Poder Judicial de la Federación, sino que concentraría un gran poder en el vértice de su estructura piramidal. Ciertamente, el Estado de derecho necesita de tribunales fuertes e independientes, capaces de decidir en última instancia el sentido de la Constitución y ejercer un verdadero papel de contrapeso frente a los poderes políticos. Pero igual de cierto es que el Estado de derecho no admite que ningún poder constituido, ni siquiera las Cortes Supremas, operen al margen de mecanismos que impidan la arbitrariedad en su actuar.

El proceso legislativo de la reforma  sigue en curso, por lo que es responsabilidad tanto de la Cámara revisora, como de las legislaturas locales, valorar y deliberar razonadamente sobre posibles problemas como los aquí apuntados, en correspondencia con la trascendencia del asunto.

Michael Rolla Negrete Cárdenas. Abogado constitucionalista y asesor legislativo con estudios de maestría por la Universidad de Guanajuato.

Referencias
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Proyecto de reformas con y para el Poder Judicial de la Federación, 2020.

Cámara de Diputados, Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 Y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 2 de abril de 2013, texto vigente.

Mijangos y González, Pablo, Historia mínima de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, El Colegio de México, 2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de tesis 299/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, 14 de octubre de 2014.

Legarre, Santiago  y  Rivera, Julio César, “Naturaleza y dimensiones del stare decisis«, en Revista chilena derecho, vol.33, n.1, 2006.


1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Proyecto de reformas con y para el Poder Judicial de la Federación, 2020, p. 4.

2 Cfr. Artículos 215 al 222 de la Ley de Amparo (Cámara de Diputados, Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 Y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 2 de abril de 2013, texto vigente.)

3 Pablo Mijangos y González, Historia mínima de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, El Colegio de México, 2019, p. 88.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de tesis 299/2013. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, 14 de octubre de 2014.

5 Legarre, Santiago  y  Rivera, Julio César, “Naturaleza y dimensiones del stare decisis”, en Revista chilena derecho, vol.33, n.1, 2006,  p. 120.

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Publicado en: Día a Día