Estado y derecho son un binomio necesario para la estructuración y el buen funcionamiento de una sociedad democrática, pues el derecho le confiere legitimidad al Estado y limita las desviaciones del Pacto Social.1 A pesar de su interdependencia, se debe reconocer que un Estado de derecho no surge espontáneamente ni se agota con la edificación del sistema jurídico; su construcción involucra a todos los actores políticos y sociales.2 Algo similar sucede con la construcción de un Estado paritario.
México ha asumido el compromiso de construir una política paritaria y se han desarrollado tres reformas legislativas relevantes sobre la materia político-electoral para transitar a un Estado con una mayor participación de las mujeres en la vida pública. En ese contexto, las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) también son una herramienta crucial para garantizar la implementación de la paridad. Sin embargo, es necesario destacar que la construcción de un Estado paritario es una tarea inacabada. Así como el Estado de derecho, su construcción no depende de la existencia de la legislación ni de las decisiones judiciales.
En los últimos dos meses se resolvieron cuatro asuntos sobre paridad en las designaciones que realiza el Senado de la República para las magistraturas electorales locales. Precisamente, por la diferencia en el trato que se dio a estos asuntos, así como por sus resoluciones, se reconoce que aún persisten retos en la construcción de un Estado de derecho paritario.

Ilustración: Kathia Recio
Las designaciones del Senado para las magistraturas electorales locales
A raíz de las reformas sobre paridad, las autoridades estatales están obligadas a ofrecer condiciones para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de circunstancias, a los cargos públicos de toma de decisiones. En ese sentido, se modificó el artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) para establecer que la integración de los tribunales electorales locales debe ser a) paritaria y b) con alternancia del género mayoritario.
El artículo 106 de la LEGIPE obliga al Senado a observar ambos criterios en la designación de las nuevas magistraturas electorales locales. A continuación, se discuten cuatro casos en los que se dieron distintos escenarios que llegaron hasta esta Sala Superior y en los que se llevó a cabo la interpretación de esta norma de paridad y alternancia de género.
Los primeros dos casos a discutir se refieren a los tribunales de Puebla3 y Oaxaca,4 en los cuales había una vacante para el puesto de magistratura y cuyos plenos estaban integrados por dos hombres y una mujer. Para estas vacantes, el Senado designó a hombres, incumpliendo con la regla de alternancia del género mayoritario, pues mantuvo integraciones de mayoría masculina. En ambos casos, algunas de las aspirantes a la magistratura impugnaron las designaciones masculinas. La Sala Superior, por unanimidad en el caso de Puebla y por mayoría en el de Oaxaca, revocó ambas designaciones.
En Oaxaca, se presentó la particularidad de que el hombre designado en primera instancia pertenece a una comunidad indígena, por lo que la minoría argumentó que se debía confirmar su designación para armonizar la paridad de género con la protección de los derechos de la población indígena.
En cuanto al tercer caso, el del Tribunal de Aguascalientes,5 la designación del Senado a la magistratura fue de una mujer, cumpliendo con la regla de alternancia del género mayoritario. Una persona que se auto-adscribe como no binaria, aspirante a la magistratura local, impugnó la designación, con base en que el Senado debió implementar una acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTIQ+. La persona no binaria alegó que tenía derecho a la magistratura para que, de esta manera, se incluyera a un grupo históricamente discriminado en el órgano judicial. Sin embargo, la Sala confirmó la designación del Senado en cumplimiento a la paridad y a la regla de alternancia del género mayoritario.
Finalmente, en el cuarto juicio, desarrollado en Chihuahua,6 el tratamiento que se le dio, así como su resolución, parecerían disonantes respecto del resto de los casos discutidos en este artículo. Al igual que en Puebla y Oaxaca, el Senado nombró a un hombre para una de las dos vacantes existentes, dando como resultado que la integración final del órgano fuera de cuatro hombres y una mujer. Diversas mujeres que no fueron aspirantes a la magistratura impugnaron dicha designación, pues se incumplía con el principio de paridad. En esa ocasión, la mayoría de la Sala desechó las demandas por la falta de interés jurídico de las actoras, a pesar de que la minoría argumentó que las demandas sí debían ser analizadas, con base en la obligación constitucional y legal de integrar paritariamente los tribunales electorales locales.
Un Estado de derecho paritario
Estos ejemplos evidencian la forma en que la aplicación del principio de paridad genera debates complejos de la mano de interpretaciones distintas. Una primera interpretación consiste en un razonamiento constitucional responsivo frente a la discriminación estructural en contra de las mujeres, que es coherente con la lógica de los derechos colectivos. Bajo esta interpretación, se resolvieron los casos de los tribunales de Puebla, Oaxaca y Aguascalientes, puesto que se buscó una solución sustentada en los precedentes y en la jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF, haciendo efectiva la política paritaria, así como las disposiciones normativas que exigen la integración paritaria por medio de la alternancia del género mayoritario.
En dos casos se presentaron cuestiones relacionadas con la inclusión de otros grupos en vulnerabilidad, lo que resultó en una discusión mucho más compleja, en la que la Sala hizo hincapié en las siguientes consideraciones:
a) En el caso de Oaxaca se argumentó que la discrecionalidad del Senado para realizar las designaciones debe estar sujeta a los límites constitucionales y legales como el principio de paridad y la regla de alternancia del género mayoritario;
b) En el caso de Aguascalientes se sostuvo que la inclusión de otras medidas afirmativas para garantizar los derechos de otros grupos en vulnerabilidad no justifica afectar los derechos de las mujeres.
c) En ambos casos la Sala priorizó la certeza y la seguridad jurídica del proceso, argumentando que la inclusión de medidas adicionales no estaba prevista en la legislación ni en la convocatoria del Senado como si lo está el principio de paridad de género.
En el caso de Chihuahua, la resolución que se tomó constituye una segunda interpretación. Se trata de un razonamiento formalista sobre la procedencia de las demandas. La sentencia se apegó a una visión de la paridad desde la lógica del derecho civil, en la que se aplica la óptica de la afectación individual. En esta resolución se estableció una relación simple entre el problema jurídico a resolver y los precedentes aplicables, pero no se tomaron en cuenta ni las especificidades ni las pretensiones jurídicas del caso.
En ese sentido, para lograr la consolidación de un Estado de derecho paritario, la manera en que se entiende el problema jurídico resulta vital. Por eso se considera que la primera interpretación, es decir la que hace énfasis en que el el Senado tiene la obligación de apegarse a los límites constitucionales y legales, busca soluciones judiciales que se apeguen al Estado de derecho.
En cambio, la resolución para el caso del Tribunal de Chihuahua tuvo un sesgo estrictamente formalista. El encuadre que se dio al problema jurídico fue como si la disputa involucrara únicamente a quienes participaron en el proceso. Frente a esto debe argumentarse que ante el incumplimiento de una regla expresa de paridad, debería bastar con entender el problema jurídico como una vulneración a los derechos colectivos de las mujeres y de esta manera aplicar la Jurisprudencia 9/20157 y sus precedentes. De esta forma, se reconocería a las actoras como parte de un grupo históricamente desaventajado, y por tanto se reconocería su derecho a exigir la observancia del principio de paridad ante una decisión que afecta a ese grupo, es decir a las mujeres.
Como se transparenta en estos casos, la forma en que se define y se interpreta un problema jurídico puede conducir a diferentes resoluciones que impactan en el Estado de derecho y en el Estado paritario que se busca construir.
Reflexiones finales
Un Estado de derecho debe entenderse como una plataforma compartida en la que se evitan arbitrariedades y se ofrece certidumbre y orden político.8 Si bien, un Estado paritario requiere de un Estado de derecho como elemento primario para su construcción, el caso de Chihuahua evidencia que el hecho de contar con un marco normativo es insuficiente, puesto que es posible utilizar las mismas disposiciones jurídicas para encontrar formalismos jurídicos que impiden su cumplimiento.
El Senado juega un rol crucial en respetar las reglas que aprobó y en lograr la congruencia en un Estado de derecho paritario en el cual se ha planteado la participación equitativa y determinante de las mujeres en todos los ámbitos de decisión de la esfera pública. El Tribunal Electoral, como corte constitucional de última instancia, no debe renunciar a su función reparatoria de violaciones a las normas y garantista del acceso a la justicia de quienes demandan la reparación de daños. De otra manera, se aparta del objetivo constitucional, que es la consolidación de un Estado de derecho que asegure la paridad en todo.
La salvaguarda del mandato constitucional de paridad requiere de un compromiso constante y real. Cuando un tribunal coloca el formalismo por encima del cumplimiento de la Constitución no hay Estado de derecho viable ni Estado paritario posible, solo se mantiene la simulación del compromiso con la norma y sus objetivos.
María Paula Acosta Vázquez. Estudió Ciencia Política y Relaciones Internacionales en el ITAM. Es asesora en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del TEPJF.
Paula Davoglio Goes. Licenciada en Derecho por la Universidad de São Paulo y postulante del programa de maestría en Estudios Latinoamericanos de la UNAM. Es asesora en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del TEPJF.
Reyes Rodríguez Mondragón. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
* Nota: Los autores agradecen la colaboración en este artículo de Edith Celeste García Ramírez y Jimena Álvarez Martínez.
1 Márquez, S. “Estado de derecho en México”, en Cienfuegos, D.; y Rodríguez, L. (Coords.), Estado, derecho y democracia en el momento actual, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Ciudad de México, México, 2008, pp. 211-230.
2 Rodríguez, J. (2020). “Estado de derecho y democracia.” En Cuadernos de divulgación de la cultura democrática, México, 2020, p. 17.
3 Ver la sentencia SUP-JDC-10248/2020 Y ACUMULADOS.
4 Ver la sentencia SUP-JDC-10255/2020.
5 Ver la sentencia SUP-JDC-10263/2020.
6 Ver la sentencia SUP-JDC-10253/2020 Y ACUMULADOS.
7 De rubro interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales; lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen.
8 Rodríguez, J. ob. cit., p. 18.