Una tesis reciente (y equivocada) sobre cosa juzgada y debido proceso

El 6 de febrero de 2026, se publicó una tesis aislada de un tribunal colegiado de circuito que justifica dos casos de excepción de la cosa juzgada: “no se actualiza la cosa juzgada en materia civil cuando en el juicio se incumple el debido proceso, al no resolverse con perspectivas de género o de persona adulta mayor”. 

Su razonamiento es el siguiente: tanto el juzgamiento con perspectiva de género como el de persona adulta mayor son métodos para identificar desigualdades sustantivas y corregirlas en sede judicial al fallar el caso; si indebidamente el juez no los aplica en el asunto a resolver, se infringe el debido proceso y, consecuentemente, no puede darse por válida la sentencia emitida: “no constituye cosa juzgada la sentencia que es producto de un proceso en el que la persona juzgadora incumplió en forma grave, evidente y notoria con los estándares del debido proceso, pues la condena es fruto de un fraude al deber constitucional de juzgar el asunto con perspectivas de género o de persona adulta mayor”.

En su literalidad, lo que sostiene el tribunal colegiado es un despropósito. Bajo su línea de argumentación, cualquier omisión “grave, evidente y notoria” respecto de alguna de las formalidades esenciales del procedimiento (y no sólo las relativas a la omisión de aplicar el juzgamiento con perspectiva de género o de persona adulta mayor) sería un “fraude” y vendrían a abrir la puerta para desconocer la autoridad de la cosa juzgada. Es contrario, además, a lo que la Suprema Corte (la anterior Suprema Corte) sostuvo no hace mucho.

Ilustración: Estelí Meza

Veámoslo con detenimiento. Dado que tenemos prohibido hacer justicia por mano propia, el Estado nos da el derecho de acudir a los tribunales; ningún sentido tendría este acuerdo si es que ante cada decisión sobre el fondo cupiera, siempre, impugnarla y reabrir el estado de incertidumbre sobre a quién asiste el derecho y a quién la obligación. Si acudimos ante los tribunales es porque esperamos que llegue el momento en que nuestras disputas queden resueltas de modo claro, firme e inmutable, y a ese efecto exigimos que en las etapas previas se haya seguido el “debido proceso”, garantía de que las partes y el juez jugaron limpiamente.

Los medios de impugnación tienen como fin revisar, precisamente, si se satisficieron las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, si el juego fue limpio; pero una vez agotados, y si convalidan el devenir del juicio, aunque sea en forma errónea, se presume su corrección y se cierra el debate.

“El objeto propio de la jurisdicción”, enseñan los buenos autores, “es la cosa juzgada”, y añaden: es “la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional”; más aún: “Si no culmina en cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento”.

La expresión “cosa juzgada” indica la inmutabilidad de una sentencia firme. Es firme la que no puede ser impugnada por medios ordinarios ni extraordinarios de defensa; de esa inimpugnabilidad deviene lo inmutable (esto es, lo que no puede ya ser alterado, que es definitivo y, por ende, permanece). En este contexto, también se habla de la autoridad de la cosa juzgada.

Entre otras, las sentencias de segundo grado adquieren esa firmeza indiscutible. 

En el Código Federal de Procedimientos Civiles, por ejemplo, se dispone que la cosa juzgada es “la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase” y que se produce cuando la sentencia adquiere la calidad de ejecutoria. Son tres causas por las que se surte la ejecutoriedad: porque la ley no prevea recurso en contra de la resolución de que se trate; porque previéndose, el fallo no hubiere sido impugnado, el recurso haya sido declarado desierto o la parte hubiere desistido de su tramitación, y porque hubiere sido consentida expresamente por las partes (artículos 354, 355 y 356).

En el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se dice que “se considera cosa juzgada la sentencia que ha causado ejecutoria”, y esto último ocurre por ministerio de ley, en lo que nos interesa, con los fallos de segunda instancia, con los que alguna norma declare irrevocables y los que no puedan ser recurridos por ningún medio ordinario (artículo 975).

En jurisprudencia firme (aún), la Suprema Corte explicó el basamento constitucional de la cosa juzgada:

[…] en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional […] se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.

La más reciente jurisprudencia de la Suprema Corte (en su anterior conformación) dispone con toda claridad que la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada sólo es dable si hay norma expresa que lo autorice: “cuando la legislación procesal no prevea expresamente la acción de nulidad de juicio concluido es improcedente, aun bajo el supuesto de proceso fraudulento”, y, desde luego, la ley, cuando la autoriza, lo hace no sobre causales imaginadas, sino sobre las que taxativamente derivan de la razón de ser de esta excepción, como lo dice una tesis de un tribunal de circuito: “La nulidad de un proceso fraudulento se puede definir como la anulación de un negocio ilegítimo realizado con instrumentos procesales que desvirtúan la actuación del derecho por tratarse de una litis que no es real, bien sea por la convención entre ambas partes para alcanzar un fin vedado por la ley o porque la fijación de la controversia se realizó mediante la preconstitución artificiosa, ya sea del actor o del demandado con la finalidad de engañar al juez de la causa, de donde resulta la imposibilidad de producirse la cosa juzgada, al faltar uno de sus elementos indispensables, como lo es el desenvolvimiento de un proceso real”.

Nada de esto acaece en el caso examinado en la tesis que ocupa este comentario. Según la reseña hecha por el tribunal que la emitió, los hechos fueron estos:

Una mujer adulta mayor demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de un contrato de compraventa sobre la base de que era falsa la firma que le fue atribuida con la calidad de vendedora. La persona juzgadora de primera instancia declaró infundada la acción reivindicatoria al considerar que existía cosa juzgada refleja derivada de un juicio pro forma anterior promovido por la ahora parte demandada contra ella, en el que se determinó que la autenticidad de la firma no fue desvirtuada por falta de prueba, por lo que en el juicio quedó firme su consentimiento para celebrar dicho contrato, lo que no podría ser objeto de un nuevo pronunciamiento en el diverso de nulidad de contrato. Ante el fallecimiento de la actora, su sucesión interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue declarado infundado al señalar que la actora no se encontraba en desventaja por su condición de persona adulta mayor. Inconforme la albacea de la sucesión promovió amparo directo.

Ni la ley permite expresamente que se desconozca la cosa juzgada en esta hipótesis, ni cabe hablar de “fraude” —como lo asevera con todas sus letras el colegiado— ni se advierte la existencia de un juicio irreal, ni se omitió la impugnación del tema de juzgamiento con perspectiva a través de los recursos ordinarios… ¿Cómo entonces podría sostenerse que “no se actualiza la cosa juzgada en materia civil cuando en el juicio se incumple el debido proceso, al no resolverse con perspectivas de género o de persona adulta mayor”? 

Pero vivimos en tiempos de la justicia que imparten los juzgadores electos, y si hasta en la nueva Corte hay quienes quieren que el “interés del pueblo” —sea lo que eso signifique— prevalezca sobre la cosa juzgada y otros pilares del Estado de Derecho, la tesis que comento tal vez tenga buena acogida...

 

Miguel Bonilla López

Profesor de Teoría del Derecho e investigador en la Escuela Libre de Derecho. Consultor en materia de administración de justicia y juicios constitucionales. Contacto: miguelbonillalopez@protonmail.com


1  “COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN EL JUICIO SE INCUMPLE EL DEBIDO PROCESO, AL NO RESOLVERSE CON PERSPECTIVAS DE GÉNERO O DE PERSONA ADULTA MAYOR”, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, duodécima época, 2031734. Dado que la sentencia relativa no está publicada, mi comentario se basa en la literalidad de la tesis.

2 Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, México, Editora Nacional, 1981, pp. 36, 39, 43 y 411.

3 COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, Pleno, novena época, 168959.

4  “ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO”, Pleno, undécima época, 2030768.

5 “NULIDAD DE PROCESO FRAUDULENTO. CONCEPTO”, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, novena época, 188169. Cursivas nuestras.


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