Ciudadanía, interpretación constitucional y uso de las fuerzas armadas

La elección presidencial de este año tiene una especial trascendencia para todos los que vivimos en México, pues sufrimos una de las crisis sociales más agudas de nuestra historia. La desconfianza mutua entre ciudadanos y de estos hacia los gobernantes ha llegado a un punto en el que la vida en sociedad se hace muy complicada. Esta desconfianza, en mi opinión, tiene entre otras causas la indignante desigualdad social que toleramos todos los días. Y esta situación, que desafortunadamente según los últimos datos de la OCDE sigue en aumento, también tiene como consecuencia el aumento de la delincuencia como forma de vida. Evidentemente la explicación de la situación que padecemos no es tan sencilla, pero probablemente el aumento de la delincuencia y la infructuosa respuesta por parte del gobierno para detenerla a través de las fuerzas armadas, ha generado una ola de violencia sin precedentes.

El lector se estará preguntando por qué habríamos de tratar un tema como este en un blog dedicado a analizar el trabajo de la Suprema Corte. Muy sencillo, el uso de las fuerzas armadas para combatir la delincuencia está jurídicamente permitido gracias a una sentencia de la Corte (acción de inconstitucionalidad 1/96) en la que interpretó el artículo 129 de la Constitución[1], en un sentido según el cual, la Constitución permitiría actuar a estas fuerzas en auxilio de las civiles incluso en tiempos de paz. Una interpretación al menos cuestionable, cabe decir, ya que el texto de la Constitución parece prohibirlo expresamente.

Pues bien, la permisión derivada de esta interpretación será, en mi opinión, uno de los temas centrales del debate para la próxima elección presidencial. Esto es, el punto medular de las campañas que se nos vienen encima será un problema de dimensiones constitucionales en el que la Suprema Corte ha tenido una importante intervención. Hasta ahora no tengo conocimiento sobre si la Suprema Corte ha tenido oportunidad de revisar y cambiar este criterio, aunque dudo mucho que lo hubiera hecho.

En cualquier caso, el punto de esta entrada no es resaltar el papel que ha tenido la Suprema Corte en este entramado, sino en llamar la atención sobre la puerta que se abre ante nosotros – que tal vez nunca estuvo cerrada- para decidir una cuestión constitucional de tanta trascendencia: el uso de las fuerzas armadas como fuerzas de seguridad en tiempos de paz. En efecto, a diferencia del enfoque tradicional sobre la Corte como único intérprete y sede de deliberación constitucional, quiero resaltar el hecho de que el debate constitucional de mayor trascendencia para la vida de los que habitan en México se dará, de nueva cuenta, en la arena política. Pero no sólo eso. La decisión que se tome la habremos forjado nosotros mismos a través de nuestros votos. La elección presidencial de 2012 y, por tanto, de la continuación o no de la misma política de seguridad pública implica una decisión constitucional del pueblo mexicano, que exige de nosotros/as la participación política. En esa tesitura, los movimientos sociales se convierten en piezas fundamentales como generadores de sentido constitucional.

Así, no tenemos porque aceptar sin reparos la decisión de la Corte y considerar que el debate sobre la constitucionalidad del uso de las fuerzas armadas en tareas ajena a su cometido original está cerrado. Es verdad que la mayoría de los habitantes podrán confirmar la decisión de la Corte o del gobierno de turno, lo importante es que seremos nosotros a través de un proceso de deliberación quienes lo decidamos.

Roberto Niembro. Asociación de Analistas de Doctrina Constitucional.


[1] Cuyo texto en lo que nos interesa es el siguiente: “En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar […]”,


2 comentarios en “Ciudadanía, interpretación constitucional y uso de las fuerzas armadas

  1. Considero conveniente señalar que, efectivamente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/96, el Pleno de la Corte determinó en lo conducente que es válido que las instituciones militares, en tiempos en que no se haya decretado suspensión de garantías, puedan actuar en apoyo de las autoridades civiles en tareas diversas de seguridad pública. Pero ello, de ningún modo pueden hacerlo «por sí y ante sí», sino que es imprescindible que lo realicen a solicitud expresa, fundada y motivada, de las autoridades civiles y de que en sus labores de apoyo se encuentren subordinados a ellas y, de modo fundamental, al orden jurídico previsto en la Constitución, en las leyes que de ella emanen y en los tratados que estén de acuerdo con la misma, atento a lo previsto en su artículo 133. Dicho criterio generó la jurisprudencia con registro 192082, del rubro: “EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES.”
    Así, la actuación de los elementos castrenses aprehensores no será inconstitucional, tampoco inconvencional, si existe solicitud expresa, fundada y motivada, de las autoridades civiles y de que en sus labores de apoyo se encuentren subordinados a ellas.
    De lo contrario, ningún medio de prueba que haya surgido del proceder de los elementos castrenses puede ser tomado en cuenta en el procedimiento penal, aun cuando lo hallado haga presumible la comisión de un delito o haya derivado en la puesta a disposición del Ministerio Público del inculpado.
    Saludos

  2. Me parece que el error estriba en la interpretación per se del artículo 129 que hizo la SCJN en ese contexto histórico, es decir ese criterio ya tiene mas de 10 años; ahora con las modernos principios de interpretación constitucional, aunado con la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, más el reconocimiento del control de convencionalidad surgido del sistema interamericano, resultaría Absurdo seguir pensando que este criterio tiene cabida en un una nación que aspira al ser un estado constitucional de derecho; estoy convencido que pronto con la aparicion de los Plenos de Circuito, estos viejos criterios de jurisprudencia seran rebasados y analizados para su modificación e interpretación conforme a los canones neoconstitucionales.

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