Metodológica y teóricamente no encuentro sustento en la propuesta de Juan Luis Hernández y Gerardo Mata, publicadas en este Blog, según la cual los jueces de menor jerarquía puedan inaplicar jurisprudencia de la Suprema Corte si es que consideraran que ésta es violatoria de un derecho humano.
Me parece fundamental distinguir algunas cuestiones:
1) Inaplicabilidad y no aplicabilidad: en la contradicción de tesis en cuestión se estudió la inaplicación de la jurisprudencia cuando se detecte a través de un control de constitucionalidad (y convencionalidad) que es violatoria de algún derecho humano. Ello no abarca la no aplicabilidad de la jurisprudencia que es de lo que habla Gerardo Mata ni de la aplicación del principio pro persona que es de lo que habla Juan Luis Hernández. La primera, implica distinguir entre casos y, razonadamente, llegar a la conclusión de que la jurisprudencia no es aplicable porque el caso a resolver es distinto. La segunda, es una obligación constitucional desprendida del artículo 1° que implica preferir la interpretación más favorable a la persona, ello no lleva a la inaplicación en el sentido de que se considere violatoria de un derecho, sino que el juez considera que existe otra interpretación (por ejemplo, de la CoIDH) que es más favorable a los derechos de la persona, es decir, se trata de otro caso, y no de uno de no aplicabilidad.
2) El sistema de competencias: aquí hay que distinguir tres cuestiones:
- La división de poderes y la competencia para crear normas del poder judicial.
- La distribución jerárquica como un sistema de competencias por materia.
- La distribución jerárquica como un sistema de competencias por grado.
La creación de normas en el ámbito del poder judicial es un tema bastante amplio. Aquí me refiero únicamente, y de manera escueta por falta de espacio, a la creación de normas a través de la integración de la jurisprudencia. La jurisprudencia es, en efecto, una norma. Pero de una naturaleza distinta a la ley (formalmente legislativa o ejecutiva), la primera pretende aclarar u orientar sobre el sentido que debe tener la interpretación de una ley. La ley pretende ordenar las relaciones humanas y, para ser aplicada, requiere ser interpretada. La jurisprudencia dice a los jueces cómo debe entenderse y aplicarse esa ley en determinados casos concretos. La jurisprudencia concretiza. La ley es general y abstracta. En términos del artículo 94 constitucional las tesis jurisprudenciales se convierten en normas sobre la interpretación de aplicación obligatoria para todos los jueces inferiores del órgano que la crea, no así para los demás operadores jurídicos.
La distribución jerárquica como sistema de competencias por materia y por grado es la forma de organización de cualquier poder judicial ordenado por una Constitución democrática y por el principio de dos instancias. Un Estado constitucional pretende que su Constitución sea la norma suprema y fuente del orden jurídico, para ello instala un sistema de control de la constitucionalidad. En este sentido, dentro del poder judicial mexicano, la Suprema Corte es quien tiene la competencia material de dictar la última palabra (sus sentencias no admiten ninguna revisión), de invalidar normas contrarias a la Constitución y su jurisprudencia (la interpretación reiterada de las normas) es obligatoria para todos los jueces. Esas son sus competencias constitucionales.
El principio de dos instancias garantiza los principios de impugnación y de contradicción; de tal manera que por vía de la competencia por grado, hay jueces jerárquicamente superiores con competencia para revisar las determinaciones de los jueces inferiores, sus resoluciones son obligatorias para ese juez inferior. El sistema de revisión de decisiones en donde los jueces superiores revisan las determinaciones de los jueces inferiores, busca garantizar las partes una resolución a los conflictos justa y apegada a Derecho (que incluye, por supuesto, los derechos humanos).
3) Autoridad y autoritarismo: La obligatoriedad de las decisiones de los jueces superiores para los jueces inferiores está muy lejos del “autoritarismo judicial”. El autoritarismo se refiere a autoridades ilegítimas, que toman decisiones no apegadas al principio de legalidad y que son, básicamente, arbitrarias. La obligatoriedad del Derecho está relacionada con la legitimidad de la autoridad. Asumo que partimos del reconocimiento de que la Corte es una autoridad legítima. Es decir, admitimos que los jueces constitucionales son autoridades legítimas y, en este sentido, tienen el derecho de imponer con sus decisiones restricciones a los comportamientos de los sujetos a un determinado orden jurídico.
Si esto es así, aceptamos que la Corte mexicana es una autoridad jurisdiccional con el derecho de decidir en última instancia las cuestiones constitucionales. Es, constitucionalmente hablando, la autoridad que pronuncia la última palabra con respecto a los conflictos de Derecho nacionales.
Cuando hablamos de la autoridad de la Corte no hablamos de autoritarismo; es decir, de una autoridad ilegítima, antidemocrática, inconstitucional; al menos hasta donde yo entiendo, la percepción sobre la Corte no es ésta. La existencia de una autoridad ¡no es igual a autoritarismo!
4) Diálogo jurisprudencial y control constitucional: Creo que es muy relevante distinguir entre ambas. La primera se trata de la interacción dialógica entre distintas jurisdicciones (nacionales y/o internacionales) que tienen como resultado el robustecimiento de la integración de los derechos humanos y otros principios fundamentales dentro del Estado constitucional (democracia, Estado de Derecho, representación) a través de otras experiencias. Entonces, el diálogo jurisprudencial está lejos de ser un control de constitucionalidad/convencionalidad de las decisiones de otras jurisdicciones. Esto no solamente carece de lógica competencial, sino que no es parte de la definición del concepto de diálogo. El diálogo pretende construir y enriquecer las decisiones tomando en cuenta diversas razones; el control tiene como objeto estudiar la validez de las normas.
5) Estado de Derecho y derechos humanos: Supondría que no es necesario hacer esta precisión, pero pareciera que para los autores los principios de certeza y seguridad jurídica (pilares del Estado de Derecho) son opuestos a los derechos humanos. Basta con afirmar de manera contundente que el Estado de Derecho es la única garantía de los derechos humanos. Sin éste los derechos humanos tendrían el mismo valor moral, pero sin posibilidad alguna de ser efectivos. Hay una relación de necesidad lógica en esta tríada: sin Estado de Derecho, los derechos humanos no serían efectivos, sin derechos humanos efectivos no es posible la participación democrática.
6) El stare decisis[1] y el autoritarismo: Finalmente, la última precisión requiere una referencia al sistema norteamericano del stare decisis o de autoridad del precedente. México, como se sabe, sigue una tradición continental o de derecho escrito. Estados Unidos, por su parte, pertenece al sistema de precedentes o de common law. Cobra sentido referirse a cómo funciona el sistema de precedentes en un sistema como éste. El principio del stare decisis implica que las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales superiores son obligatorias para las inferiores, con la finalidad de garantizar seguridad y certeza jurídica, evitar la arbitrariedad y garantizar el principio de igualdad ante la justicia. Si todo puede cuestionarse, no hay autoridad, no hay una decisión última. En algún sitio debe parar el debate, eso otorga certeza a ambas partes en un conflicto.
7) Infalibilidad, diálogo y Suprema Corte: No he defendido que la Corte por tener la última palabra dentro del poder judicial sea infalible, lo cual sería absurdo. Ni la idea del diálogo se opone a la última palabra dentro del poder judicial. Como sabemos, el dialogo puede ser horizontal y vertical. El diálogo horizontal, con otros poderes, sí requiere por razones democráticas que no haya una última palabra sobre interpretación de la constitución o de la ley. Ahora bien, el diálogo vertical que se da entre las diversas instancias mientras no exista jurisprudencia, requiere de un punto final por seguridad jurídica. Me parece que los autores pierden de vista que todo sistema jurídico necesita prever la toma de decisiones vinculantes, pues a diferencia del discurso moral, el derecho exige tomar decisiones. En ese sentido, la existencia de una autoridad final dentro del poder judicial es parte de una teoría de la autoridad, connatural a cualquier sistema jurídico.
Geraldina Gónzalez de la Vega. Constitucionalista y ensayista. LLM Düsseldorf. Twitter: @geraldinasplace Agradezco a Roberto Niembro y a René González de la Vega las conversaciones y los comentarios sobre el tema que enriquecieron este texto. Ello no les compromete a lo aquí escrito.
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[1] «Stare decisis et non quieta movere» (mantener las decisiones y no perturbar lo tranquilo).
Creo que tocas temas muy relevantes en el plano de la teoría jurídica. Uno que ha sido sumamente debatido es si la Corte Suprema debe tener la última palabra en el tema de los derechos humanos o en la agenda democrática o cómo tu lo denominas «respecto a los conflictos de Derecho nacionales» (con la connotación o el alcance con la que concibes esta terminología), el cual contemporáneamente no ha tenido una solución estática y satisfactoria, salvo que tu opinión sea la verdadera y resuelva o zanje de manera terminante todos los puntos de conflictos teóricos-intelectuales.
Respecto a otra afirmación que utilizas, en el sentido que para optimizar los derechos humanos debe tener como base un «ESTADO DE DERECHO»; Yo te preguntaría ¿Qué especie de Estado de Derecho?, pues hasta donde tengo conocimiento puede existir el «ESTADO DE DERECHO ‘LEGAL’ Y ESTADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL»; pero desde la perspectiva de cualquier de estos 2 contextos me parece que tus afirmaciones son real y efectivamente bastante debatidos.
Por cierto, desde el plano académico y teórico, valdría la pena que también hayas previsto si es posible que las decisiones de cualquier tribunal, principalmente las que asumen las Cortes Supremas, queden también exentas de un análisis metateórico, es decir, exentas de las lagunas axiológicas o derrotabilidad de las normas.
Finalizo y pregunto ¿La corte suprema con su decisión no habrá «restringió» de alguna manera el llamado «control convencional difuso» que la CoIDH confirió mediante las decisiones en las que ha estado involucrado el Estado Mexicano?, o te lo pregunto de manera distinta ¿La Corte Suprema puede interponer una especie «reservas» a las obligaciones del Estado Mexicano al suscribir los instrumentos convencionales?.
Todo lo anterior me parece que no satisface tu opinión y creo que aunque tu opinión se extienda a la publicación de un texto, tus afirmaciones no tendrán una respuesta satisfactorias.
exelente articulo , espero y siga escribiendo mas constante y si puede enviarme sus articulos a mi correo le agradeceria mucho
Hola Luis Enrique, muchas gracias por tus comentarios.
Mi opinión es sólo eso, una opinión. Creo que nunca he pretendido tener la verdad. Por eso hablo en primera persona. A MÍ no me convence la postura que apela a la posibilidad de realizar un control de regularidad sobre la jurisprudencia de la Corte. Pero ni es la última palabra, ni es La Verdad –con mayúsculas. Es parte de un debate.
Ahora, hablo de un Estado Constitucional, no de un Estado Legal. Pensé que era evidente al referirme a la tríada de Bobbio.
Sobre quién tiene la última palabra efectivamente no hay un debate acabado. Como tampoco creo que «la última palabra» exista, la construcción del derecho, y en particular de los derechos humanos es dialógica. Creo que también me refiero a esto.
Lo que quiero decir es que procesalmente, en México, es la Corte quien cierra el debate. No se admite la revisión de sus sentencias.
Por supuesto que cabe un análisis a las sentencias, ¿dónde dije yo que no? Es parte del control que se requiere por parte de la academia y el foro. Lo que considero que un sistema de precedentes no acepta es el control por parte de los tribunales jerárquicamente inferiores.
Ahora, sobre la excepción al control difuso, bueno no lo confirió la CorIDH, sino la renovada interpretación del artículo 133 a partir de Radilla. Aún así, creo que queda clara mi postura sobre esto en el punto 1 cuando distingo entre no aplicación por considerar que viola derechos humanos y preferir en aplicación del principio pro persona.
Muchas gracias,
Saludos.
Geraldina