Los tribunales de justicia no gozan de una legitimación que apele a razones trascendentales con el propósito de que sus determinaciones sean respetadas y acatadas. En efecto, nadie piensa hoy que jueces y magistrados han sido designados por una deidad para impartir justicia y traer paz en la tierra. Tampoco pueden pregonar —no al menos de forma directa— de una legitimación de carácter democrático, pues la ciudadanía no les ha depositado su confianza para que resuelvan las controversias que surjan apelando a sus muy particulares visiones de la justicia y de la ley.

Por el contrario, la vinculación con el principio democrático de quienes integran juzgados y tribunales radica en la propia función que desempeñan, que consiste en la resolución de pleitos y litigios mediante la aplicación de reglas que les son —desde un punto de vista estrictamente personal— ajenas, en la medida en que provienen de instancias y órganos que sí han recibido un mandato para fijar las pautas de comportamiento en las relaciones socialmente relevantes.
En este sentido, tanto la legitimación política y social de los tribunales, como la regularidad jurídica de sus decisiones, dependen que las partes en un juicio, pero también cualquier persona que tenga curiosidad e interés, puedan apreciar, de la manera más nítida posible, que dichas decisiones con consistentes con las normas que todos nos hemos impuesto, además de consecuentes con los precedentes en casos análogos. Sólo la repetición cotidiana y metódica de esta forma de actuación en las instancias judiciales genera confianza en quienes acuden a los juzgados como en el resto de la población. Sin esa confianza los tribunales son incapaces de proporcionar al sistema político lo que están llamados a brindar: seguridad y estabilidad en las distintas relaciones jurídicas.
La reflexión viene a cuento por un par de acuerdos que dictó recientemente el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en las controversias constitucionales 118 y 119, ambas del 2022, promovidas por la Jefa de Gobierno y el Poder Legislativo de Ciudad de México, para lograr la revocación de la resolución del Tribunal Electoral de la propia entidad federativa (expediente TECDMX-JEL-387/2021). En la cual se ordenó al congreso local que analice, discuta y emita una nueva determinación, con motivación reforzada, en la cual se incrementen los recursos asignados al instituto electoral local en el presupuesto de egresos para el presente ejercicio fiscal.
En los acuerdos se analizan las peticiones de los poderes ejecutivo y legislativo locales, consistentes en que se suspenda el cumplimiento de la resolución del tribunal electoral, hasta en tanto la Suprema Corte emita la sentencia que ponga fin a los juicios. Las suspensiones son, pues, una especie de medidas cautelares que tienen como propósito fundamental mantener la materia del litigio que, de otra forma, pudiere agotarse o desaparecer si se continúa, en este caso, con las diligencias encaminadas al cumplimiento de la resolución. El dictado de una determinación que conceda la suspensión está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos legales y jurisprudenciales, pero puede decirse que el presupuesto básico para su factibilidad es una ponderación de las características y términos del litigio, que revele la posibilidad de un fallo favorable, así como que su concesión no produzca más efectos nocivos de los que provocaría no hacerlo.
El ministro González Alcántara concedió la suspensión solicitada, lo que en sí mismo no debiera ser objeto de atención. Sí lo es, en cambio, la ausencia de argumentos para soportar la decisión. La lectura de los mencionados acuerdos evidencia que se citan las reglas legales aplicables, se transcribe una tesis jurisprudencial y se enuncian algunas ideas relacionadas con la finalidad de las medidas cautelares, pero la motivación se limita a algunas afirmaciones lacónicas: se dice que se aprecian las características particulares del caso y la naturaleza de los actos impugnados, para después abundar que no se afecta la seguridad y economía nacionales, ni las “instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano”, ni se “advierten elementos para determinar que el otorgamiento de la suspensión pueda afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios”.
Pero fuera de estas meras afirmaciones, nada se dice sobre las razones por las cuales con la suspensión se produce un beneficio social, como para estar en condiciones de poder comparar con los perjuicios que podría generar el expedito cumplimiento de la resolución. Para decirlo en una nuez, la decisión es lo más cercano a lo que en antaño equivalía la “íntima convicción” del juez para declarar probados o no los hechos litigiosos, esto es, arbitrio puro, carente de todo intento de justificación racional.
Así, ante el silencio argumentativo —incompatible con toda determinación judicial, especialmente cuando la misma tiene cierta relevancia en la discusión pública—, no se sabe por qué, en oposición a lo que se dice en los acuerdos, la insolvencia en la que se encontrará la autoridad electoral administrativa, de no recibir recursos adicionales a los que les fueron autorizados, no implica la afectación a una institución fundamental del orden jurídico mexicano. Tampoco se pueden conocer cuáles son, en concepto del ministro Alcántara, los beneficios que la ciudadanía capitalina obtendrá con el mantenimiento de la afectación presupuestal que sufre el Instituto Electoral de Ciudad de México, que la sentencia del tribunal electoral ordenó remediar, ni por qué la situación financiera de la entidad se vería en un serio peligro con el simple análisis y discusión del presupuesto solicitado, porque finalmente el tribunal capitalino no vinculó a que se concediera en sus términos la suficiencia presupuestal planteada por el organismo electoral.
Efectivamente, en lo que interesa, la resolución del Tribunal Electoral ordenó al congreso local un incremento en los recursos asignados a la autoridad administrativa, para lo cual enunció una serie de elementos y circunstancias que debía tomar en consideración durante el análisis y discusión, que anteceda a una determinación que, enfatiza el fallo, debe fundarse y motivarse de manera reforzada.
Aquí es donde entra en juego la capacidad de la instancia legislativa para ponderar tanto la facultad con que cuenta para definir el destino de los recursos con que cuenta Ciudad de México, como las necesidades financieras de la autoridad electoral para cumplir con su función de órgano garante de los derechos de participación política de la ciudadanía de la capital del país. El resultado de esa ponderación debe expresarse en razones de peso, claras y evidentes, cuando el congreso decida no atender algún rubro específico de presupuestación solicitado por el instituto.
Al menos en esos términos se encuentra empleada la expresión “motivación reforzada” empleada en la controversia constitucional 209/2021, de la cual fue igualmente ponente el ministro González Alcántara, en la cual se declaró la invalidez del decreto por el que se expidió el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, en lo concerniente al presupuesto asignado al Instituto Nacional Electoral, anexos 1 y 32, en el ramo 22.
En la ejecutoria, la Corte entiende que lo que se encuentra en juego es la autonomía del INE y la viabilidad de que pueda servir de garante del ejercicio de los derechos de participación política de la ciudadanía. Para que estos bienes y valores con rango constitucional no pierdan, en los hechos, su vigencia y eficacia, se parte de una presunción consistente en que nadie se encuentra en mejor posición para determinar el costo de su funcionamiento que el propio instituto (párrafos 270 y 310 de la sentencia). Si la Cámara de Diputados discrepa del proyecto de presupuesto presentado por el INE, tiene la carga de justificar los cambios con argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos durante el procedimiento de aprobación del PEF, esto es, mediante una motivación reforzada (párrafos 266 a 269, 270 a 272, y 311).
De tal suerte, la motivación reforzada implica, al menos, que las instancias legislativas facultadas para autorizar los gastos públicos durante un ejercicio determinado deben demostrar dos extremos. Por un lado, por qué no debe ser autorizada parte de los recursos solicitados por el órgano constitucional facultado con la potestad de proponer su presupuesto —en su caso, justificando por qué es más valioso el gasto en otros rubros. Por otro, la cámara legislativa también debe acreditar suficientemente que, con el monto autorizado a la autoridad solicitante, pueden cumplirse las tareas que tiene asignadas, bajo los mismos estándares de calidad legalmente exigidos.
Las similitudes existentes entre las controversias que aquí se han mencionado es precisamente el motivo que, en concepto de quien esto escribe, produce más perplejidad: el efecto pretendido con el primer criterio propuesto por el ministro González Alcántara —que no merece sino elogio: véase “Razones, no voluntades”, disponible en aquí es posibilitar el diálogo entre las distintas instancias del Estado mexicano, para que el mismo pueda fluir mediante la exposición de razones plausibles, que en última instancia confirmen el propósito último del Estado de derecho: el ejercicio racional del poder. El criterio jurídico que adoptó la Primera Sala al resolver la controversia constitucional 209/2021, evidentemente seguido por el Tribunal Electoral de Ciudad de México al dictar resolución en el expediente expediente TECDMX-JEL-387/2021, no promueve la imposición de una voluntad sobre otra, sino la primacía de las mejores razones en el ejercicio del poder público.
En este contexto, sorprende la concesión de una medida cautelar que inhiba, de momento, la posibilidad de que los órganos de Ciudad de México involucrados dialoguen en la búsqueda de las mejores razones para la configuración del presupuesto de la autoridad electoral para el año en curso. Pero sorprende aún más que la decisión carezca de razones que la justifiquen, en la medida en que, como se mencionó, es precisamente la exposición de argumentos y razones como se legitima la función jurisdiccional que ejercen los órganos judiciales, sin que la Suprema Corte y sus integrantes puedan pretender ser excluidos de este esquema.
Una vez designado como primer presidente del Tribunal Constitucional español, al conceder una entrevista a El País, Manuel García Pelayo explicaba con lucidez cómo la eficacia de la función que el tribunal estaba llamado a desempeñar en la incipiente democracia española dependía de que no fuera visto como una continuación de la política. Ello supone que las resoluciones que pongan fin a las controversias, especialmente las de talante político, no respondan a criterios de oportunidad ni conveniencia, sino, como mencionamos, a criterios previamente establecidos, que finalmente puedan ser reconducidos a aquellos democráticamente fijados por la ciudadanía a través de los procedimientos e instancias establecidos por el ordenamiento jurídico. Semejante extremo no es posible alcanzar si no median razones que justifiquen la idoneidad y pertinencia de los criterios que se escojan.
En un Estado constitucional y democrático, el derecho está llamado a ser la herramienta que garantice la libertad e igualdad como ejes primordiales de la acción social y pública. Empero, si lo que se pretende es solamente simularlo, debemos todos preocuparnos, porque entonces el derecho puede fácilmente convertirse en mero instrumento de dominación. De nuestros tribunales depende, en buena medida, que esto no ocurra.
Marco Antonio Zavala Arredondo