¿Las víctimas de tortura podrán ser liberadas con el acuerdo del presidente López Obrador?

Es indiscutible que México vive una situación preocupante de tortura. De acuerdo con datos recabados por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), de 2006 a 2019, la Fiscalía General de la República reportó 13,560 investigaciones penales abiertas por el delito de tortura;1 mientras que, a nivel estatal, los reportes de 27 de las 32 entidades del país suman 21,360 investigaciones por el mismo delito.2 De esta manera, se confirman los hallazgos del entonces Relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas quien, en 2017, reiteró que en México “la tortura y los malos tratos son generalizados”.

La situación de tortura ha estado acompañada de un aumento alarmante de detenciones arbitrarias y de fabricación de culpables en todo el territorio nacional. De acuerdo con información recabada por la CMDPDH, en el 71.6% de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en casos de tortura, las víctimas de este crimen también fueron acusadas y privadas de la libertad por delitos que no cometieron.3 De esta manera, es indiscutible que la práctica de la tortura en México ha tenido como consecuencia directa la privación injusta de la libertad de miles de personas.

En este contexto, el 29 de julio de 2020 el presidente de la República refirió que nadie merece ser torturado y anunció que “todo interno, en cárceles federales, que haya sido torturado y se compruebe mediante el Protocolo de Estambul, va a ser liberado”. Naturalmente, este anuncio generó enormes expectativas entre las víctimas y sobrevivientes de tortura, pues el presidente incluso aseguró todas las liberaciones se concretarían para antes del 15 de septiembre próximo.

Lejos del ambicioso anuncio del presidente, el pasado 25 de agosto se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo por el que se instruyen a las instituciones que en el mismo se indican, a realizar acciones para gestionar, ante las autoridades competentes, las solicitudes de preliberación de personas sentenciadas, así como para identificar casos tanto de personas en prisión preventiva, como de aquellas que hayan sido víctimas de tortura, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Según el propio Acuerdo, su objeto es establecer ciertas acciones que deberán realizar la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social (OADPRS) para i) gestionar la preliberación de personas sentenciadas; y ii) identificar casos que reúnan ciertos requisitos.

Ilustración: Fabricio Vanden Broeck

El Acuerdo frente a casos de tortura

Para el caso de las personas torturadas, el Acuerdo —en la fracción II del artículo tercero— únicamente establece que la SEGOB y el OADPRS deberán de coordinarse entre sí para revisar e identificar casos de personas que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que sean víctimas de tortura.

2. Que dicha tortura ya esté acreditada con un dictamen médico-psicológico practicado conforme al Protocolo de Estambul.

3. Que exista una sola prueba incriminatoria en el proceso penal instruido en contra de la víctima.

4. Que dicha única prueba de cargo haya sido obtenida con tortura.

El Acuerdo no establece que la SEGOB o el OADPRS tendrán alguna obligación o facultad adicional, por lo que su función en casos de tortura se limitará exclusivamente a revisar e identificar casos que reúnan esos requisitos, sin señalar qué deberán de hacer con dicha información o qué utilidad práctica deberá de tener en la situación jurídica de las personas privadas de la libertad. El propio Acuerdo establece que un requisito indispensable es que las partes legitimadas en el proceso penal promuevan ante las autoridades judiciales competentes las medidas pertinentes en los casos que reúnan los requisitos antes mencionados, sin asignar un rol específico en ello a las autoridades estatales.

En ese sentido, creemos que el Acuerdo publicado no facilitará ni aumentará las posibilidades de que las víctimas de tortura, que se encuentran privadas de la libertad, puedan ser liberadas. Incluso, como veremos, más allá de ser un avance en la garantía de los derechos de las víctimas de tortura, el Acuerdo parece constituir un grave retroceso pues impone requisitos nuevos y desproporcionados que se deben de cumplir para que el caso pueda ser analizado en el marco del Acuerdo.

En primer lugar, el Acuerdo establece que las víctimas deberán de probar haber sido víctimas de tortura a través de un dictamen médico-psicológico conforme la Protocolo de Estambul. Si bien en otro espacio ya hemos expuesto las razones por las cuales esto es un absurdo, es importante señalar que este requisito no tiene sustento en la ley: la propia Suprema Corte ha reconocido que “no existen criterios unificados a nivel nacional e internacional sobre cómo probar la tortura” y que el Protocolo de Estambul es sólo una “herramienta para atender potenciales casos de tortura”.4

En segundo lugar, el Acuerdo establece un requisito desatinado, del que se puede entender que solamente se tomarán en consideración casos en los que —en el proceso penal— exista una sola prueba incriminatoria en contra de la víctima y que, esa única prueba incriminatoria, haya sido obtenida con tortura. Esto es problemático por dos razones; primero, en prácticamente ningún proceso penal, por más deficiente y fabricado que sea, existe una sola prueba de cargo y; segundo, con este requisito se abandonan los criterios de exclusión de la prueba ilícita establecidos por la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles (LGT).5 Es claro que el gobierno federal le apuesta a casos de libro de texto que no atienden a la realidad de los procesos penales fabricados en el país.

Como se advierte de la documentación que hemos realizado desde la CMDPDH, este tipo de casos suelen ser mucho más complejos de lo que el gobierno federal pretende creer. El despliegue del aparato del Estado para fabricar culpables no termina con la obtención de una confesión incriminatoria; por el contrario, los casos de tortura en el marco de procesos penales suelen estar plagados de pruebas para construir una teoría del caso medianamente sustentable y que suele pasar por prácticas como la siembra de evidencia incriminatoria o reconocimientos inducidos (caso Tlaxcala); llamadas de denuncia anónimas (caso Razo Casales); testigos inventados (caso Lorena González); intervención ilícita de comunicaciones y uso poco técnico de plataformas tecnológicas para obtener evidencias (caso Nino Colman); o  declaraciones de terceros que incriminan a otras personas (caso Hugo Martínez Gorostieta).

En tercer lugar, una de las más grandes falencias del Acuerdo es la indefinición de las vías y las instituciones a través de las cuáles una persona torturada puede acudir para solicitar que su caso sea analizado. En tanto el Acuerdo no establece facultades u obligaciones adicionales a las que ya existen en ley, está condenado a ser inoperante.

Lo anterior se debe a que, en la práctica, los tribunales de la federación suelen desestimar los alegatos de tortura al considerar que, a pesar de que esté acreditada su perpetración, ésta no tiene un impacto determinante en el proceso penal. En contraste, cuando consideran que la tortura sí tuvo un impacto en el proceso penal, las decisiones de amparo suelen tener como efecto que se ordene la reposición del procedimiento a partir de la exclusión de ciertas pruebas. Es decir, las soluciones que suele dictar el Poder Judicial de la Federación rara vez se traducen en una liberación.

Ejemplo de ello es el caso Tlaxcala, en el que —durante una reposición del procedimiento— se ordenó la exclusión de prácticamente todo el acervo probatorio por las violaciones a derechos humanos cometidas. Tras la exclusión, solamente quedó en el acervo de pruebas de cargo un testimonio aislado en cada uno de los dos delitos que se les imputan a las víctimas. A pesar de ello, ni la apelación ni el amparo directo han sido efectivos para que puedan recuperar su libertad.

Si el amparo directo ha mostrado no ser una vía idónea para desafiar una condena con base en un argumento de tortura, ¿qué alternativas existen? Subsiste el reconocimiento de inocencia y el indulto; sin embargo, la tendencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)6 y de los tribunales de la federación7 han acotado excesivamente el alcance del reconocimiento de inocencia en casos de tortura, al señalar que “los planteamientos relativos a los actos de tortura […] tampoco pueden servir de fundamento para hacerlas valer en el incidente de reconocimiento de inocencia y, con ello, invalidar la sentencia condenatoria”.8

En el mismo sentido, es claro que el indulto del ejecutivo es una facultad discrecional y que sólo puede ser aplicada en casos de personas con sentencia irrevocable,9 por lo que no puede ser considerada un recurso efectivo. Finalmente, en los últimos años, se ha hablado de que el último párrafo del artículo segundo transitorio de la LGT podría abrir la puerta a un incidente innominado o un mecanismo extraordinario de restitución de la libertad en casos de tortura; sin embargo, no hay claridad sobre cómo se puede operar en la práctica.

Conclusión

El Acuerdo publicado en el DOF es poco claro, enrevesado y con mecanismos de alcance muy limitado que, consideramos, difícilmente tendrán aplicación o beneficio alguno para las personas privadas de la libertad que han sido víctimas de tortura. No se contemplan herramientas jurídicas novedosas ni facultades que no estén ya previstas en las leyes y reglamentos aplicables. En medio de la discusión impulsada por los colectivos de víctimas y por las organizaciones de la sociedad civil, relativa a la necesidad urgente de que el Estado mexicano impulse mecanismos extraordinarios que hagan frente a una situación de violencia de magnitudes extraordinarias, como la que vive México, el gobierno continúa promoviendo medidas de corto aliento y de dudosa instrumentación.

Estimamos que un ejercicio serio de atención para las personas que han sido víctimas de tortura debería iniciar con la instalación de una comisión de indagación de actos de tortura, conforme a los lineamientos del Protocolo de Estambul. El Protocolo dispone que las comisiones de indagación deben tener una estructura neutral que no sugiera un resultado predeterminado en favor de eximir de responsabilidades al Estado en los actos de tortura, y estar conformadas por expertos imparciales, ajenas a la administración pública e influencia políticas. Estas comisiones, a su vez, deberán contar con medidas de protección para los testigos, mecanismos de examen y evaluación de pruebas y facultades para emitir un informe con los resultados y recomendaciones para el Estado, que tendrá el deber de dar respuesta pública al mismo e indicar las medidas que se adoptarán.

A la luz de los resultados obtenidos de una comisión de indagación, consideramos que un siguiente paso requeriría de reformas legales que permitan al ejecutivo federal ordenar la liberación absoluta e inmediata de las víctimas de tortura, sin que ello suponga una invasión de las facultades ya existentes. Esto se podría dar, por ejemplo, con reformas a la figura del indulto o con la expedición de una Ley de amnistía específica para casos de tortura, o con la creación de un mecanismo extraordinario contra la impunidad. Mientras tanto, el Acuerdo quedará como lo que pudo ser.

Víctor Del Pozo. Abogado del CIDE y coordinador del Área de Defensa de la CMDPDH.

Víctor Meade. Estudiante de derecho en el CIDE y becario en el Área de Defensa de la CMDPDH.


1 FGR, solicitud de información folio: 0001700145720. Fecha de respuesta: 10 de febrero de 2020.

2 Fiscalías Estatales, solicitudes de información folios: Aguascalientes 00099120; Baja California 00166520; Campeche 0100113320; Chiapas 00149720; Chihuahua 017522020; Ciudad de México 0113000072920; Coahuila 00148020; Colima 00061720; Durango 00103920; Estado de México 0000312941; Guanajuato 00416020; Guerrero 00092120; Jalisco 01391420; Michoacán 00212720; Morelos 00160020; Nuevo León 00322920; Oaxaca 00148920; Puebla 00362420; Querétaro 00135220; Quintana Roo 00148320; San Luis Potosí́ 00223120; Sinaloa 00271620; Sonora 00209920; Tabasco 00245720; Tamaulipas 00179620; Veracruz 00495820; Yucatán 00503620; Zacatecas 00100320. Las Fiscales de los estados de Baja California Sur, Hidalgo, Morelos, Nayarit y Tlaxcala no proporcionaron respuesta a nuestra solicitud.

3 Análisis a partir de resultados preliminares de la base de datos The Investigation and Documentation System (I-DOC) de Case Matrix Network para ser usada por la CMDPDH, gracias al financiamiento de la Unión Europea y al Ministerio Noruego de Asuntos Exteriores.

4 TORTURA. MECANISMOS PARA PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA., Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Abril de 2018, Tesis P. I/2018, p. 338, México. Disponible aquí.

5 Artículo 50.- Serán excluidas o declaradas nulas, por carecer de valor probatorio, todas las pruebas obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos.

6 Por ejemplo, véase: Reconocimiento de Inocencia 25/97.

7 Reconocimiento de Inocencia 1/2015 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; Amparo en Revisión 116/2017 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y Amparo en Revisión 123/2019 del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

8 RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LOS PLANTEAMIENTOS RELATIVOS A LOS ACTOS DE TORTURA DURANTE LA DETENCIÓN DEL SENTENCIADO, DERIVADOS DE LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), EMITIDA AL HABERSE PRESENTADO LA QUEJA RESPECTIVA, NO PUEDEN HACERSE VALER EN EL INCIDENTE RELATIVO, A FIN DE INVALIDAR LA SENTENCIA CONDENATORIA., Tribunales Colegiados de Circuito [TCC], Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Noviembre de 2017, Tesis: I.6o. P. 92 P, p. 2140, México. Disponible aquí.

9 Al respecto, véase: RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. MOMENTO PROCESAL EN QUE PUEDE PROMOVERSE., Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN], Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, Tesis 1a./J. 66/99, p. 372, México. Disponible aquí.

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Publicado en: Día a Día