Con motivo de la resolución del Amparo en Revisión 625/2025, próximo a discutirse en el Pleno de la Suprema Corte, este artículo analiza la controversia jurídica en torno a las facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) conforme a la nueva Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) para ordenar el bloqueo de sitios web infractores de derechos de autor. Esto, frente a la esfera competencial del extinto Instituto Federal de las Telecomunicaciones (IFT) —hoy Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT)— así como al principio de neutralidad de la red y al derecho humano a la libertad de expresión.
El enfoque de este texto es demostrar que el asunto versa sobre protección a la libertad de expresión, pero no de la forma en que se ha abordado en otros espacios. Este es un caso sobre la protección en contra de las violaciones a derechos de autor perpetradas por un grupo transnacional de crimen organizado y afectaciones a usuarios de Internet asociadas a estas infracciones, como pueden ser el fraude contra titulares de tarjetas de crédito, usurpación de identidad o tratamiento de datos personales sin consentimiento de sus titulares.
El acto de bloqueo de sitios de internet es una garantía para que los titulares de derechos de autor defiendan su discurso protegido constitucionalmente, en el caso, obras cinematográficas reproducidas ilegalmente y puestas a disposición sin la autorización de los titulares de derechos.

Es fundamental no caer en confusiones. Para garantizar el derecho a la libertad de expresión de los creadores de contenido es indispensable que las autoridades competentes -en la especie, el IMPI- tengan las facultades para bloquear sitios web que ponen a disposición contenidos obtenidos y comunicados públicamente de manera ilegal. No se está censurando contenido, sino protegiéndolo a través del medio idóneo, necesario y establecido en ley. El derecho de autor es la manifestación última y más valiosa del derecho de libertad de expresión: el autor plasma en su obra el resultado de la creatividad de su intelecto. La expresión del creador constituye un discurso legítimo que debe protegerse.
Estudiemos más a fondo este caso.
Antecedentes
La protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital representa un desafío regulatorio y judicial significativo. En julio de 2024, un grupo de estudios cinematográficos inició un procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio ante el IMPI contra el sitio web “Gnula” (gnula.nu y gnulahd.nu) por la puesta a disposición de obras obtenidas ilícitamente. Como medida provisional, el IMPI ordenó a diversos proveedores de servicios de internet, en su carácter de intermediarios neutrales y mejor posicionados para detener las infracciones estructurales, masivas y de imposible reparación de “Gnula” en contra de los derechos de autor, el bloqueo de dicho sitio web con fundamento en el artículo 344, fracción VII de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI).
Todos los proveedores de internet dieron cumplimiento a la orden. Sin embargo, uno de ellos presentó un juicio de amparo indirecto alegando que dicha medida es supuestamente inconstitucional por vulnerar la autonomía del IFT, el principio de neutralidad de la red y los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información. Tras la negativa de amparo por parte del Juzgado de Distrito, el caso fue atraído por la SCJN bajo el expediente 625/2025.
En el proyecto público, listado originalmente para el 9 de abril, el Ministro Arístides Guerrero García propone atinadamente declarar inoperantes los agravios de la recurrente, y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para el estudio de legalidad. Sin embargo, el asunto fue retirado, después de la publicación de diversas opiniones que anunciaron la pretendida relevancia del caso para la libertad de expresión.
Los autores coincidimos con el análisis visible en el proyecto. Dada la naturaleza del debate que se ha generado en torno al asunto, estimamos pertinente desglosar los argumentos centrales de la controversia, analizando la constitucionalidad de las facultades del IMPI y los límites de la libertad de expresión, cuando se está frente a actividades ilegales en la red.
La Interacción Competencial entre el IMPI y el IFT
Uno de los ejes del debate es la supuesta invasión de competencias. La quejosa sostuvo que el IFT es la única autoridad competente para emitir actos relacionados con las redes de telecomunicaciones y el principio de neutralidad de la red, argumentando que las facultades del IMPI para bloquear páginas de internet constituyen una injerencia inconstitucional.
Sin embargo, el análisis jurídico demuestra que no existe una colisión de facultades ni una antinomia normativa. Conforme al artículo 28 de la Constitución, el diseño del IFT como órgano regulador se encontraba sujeto a los términos fijados por las leyes. En este sentido, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR) en su artículo 189 consignó una obligación expresa de los concesionarios a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado, emitido por cualquier autoridad competente.
Las esferas de competencia atienden a materias distintas: el IFT regula la prestación de servicios de telecomunicaciones y la competencia económica del sector, mientras que el IMPI protege los derechos de propiedad intelectual. Como determinó el Juzgado de Distrito, las atribuciones del IMPI no interfieren con el título de concesión del proveedor de internet ni afectan la prestación general del servicio, sino que consisten en solicitar el auxilio de terceros para detener infracciones a los derechos de los creadores. Asumir que el IFT tiene exclusividad absoluta sobre todo lo que ocurre en internet dejaría inoperantes a autoridades especializadas (como COFEPRIS y PROFECO) en el entorno digital.
La SCJN ha validado este esquema competencial. En los Amparos en Revisión 553/2014 y 798/2016, el Máximo Tribunal resolvió que la facultad del IMPI para ordenar bloqueos (prevista en legislaciones anteriores homólogas al actual artículo 344 de la LFPPI) no invade la esfera del órgano regulador de telecomunicaciones, pues su único objeto es impedir la puesta a disposición de contenidos ilícitos sin inhibir el tránsito o recepción general de la red.
La Neutralidad de la Red
El principio de neutralidad de la red garantiza que los usuarios accedan libremente a contenidos sin discriminación injustificada por parte del proveedor. No obstante, este principio no constituye un cheque en blanco para el tráfico ilícito de contenidos obtenidos de manera ilegal. El artículo 145 de la hoy derogada LFTyR protege el acceso de los usuarios a la red siempre y cuando dicho acceso se encuentre “dentro del marco legal aplicable”.
La medida provisional impuesta por el IMPI no restringe injustificadamente el tráfico de internet, sino que bloquea específicamente un sitio cuya arquitectura, diseño, objeto y operación violan sistemáticamente la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) y la LFPPI. Bloquear sitios web cuya única finalidad es la perpetración de violaciones a gran escala de derechos autorales constituye una restricción justificada y necesaria, contemplada en el diseño institucional del marco de telecomunicaciones y propiedad intelectual.
Libertad de Expresión y Test de Proporcionalidad
El último eje de controversia radica en los derechos humanos de acceso a la información y libertad de expresión consagrados en los artículos 6° y 7° constitucionales. Se debe enfatizar que los derechos de autor son, en sí mismos, una vertiente fundamental y el máximo exponente de la libertad de expresión que salvaguarda las creaciones intelectuales. Un acto flagrante de piratería representa un comportamiento antijurídico, abusivo y excluido de protección constitucional.
Conforme a la doctrina de la SCJN (Amparo en Revisión 1/2017), para que una restricción a la libertad de expresión en internet sea válida, debe estar prevista en ley, basarse en un fin legítimo, y ser necesaria y proporcional.
En el caso del bloqueo de “Gnula”:
- Previsión legal: La facultad se funda materialmente en el artículo 344, fracción VII de la LFPPI y formalmente cumple los requisitos del artículo 345.
- Fin legítimo: Persigue salvaguardar y enriquecer el acervo cultural de la nación, estimular la creación intelectual y tutelar derechos de autor frente a actos ilícitos. Además, protege indirectamente a los usuarios frente a la extracción de datos personales, fraudes financieros y malware, riesgos normalmente asociados a los sitios de piratería masiva.
- Necesidad: El sitio opera bajo una arquitectura tecnológica y un modelo de negocio intrínsecamente diseñados para la infracción sistemática, actualizando su oferta continuamente con contenido ilícito y omitiendo deliberadamente atender requerimientos legales previos. Al ser los operadores del sitio ilocalizables y operar en la clandestinidad, habiéndose confirmado que no dieron cumplimiento a la orden de retiro de contenido ilegal notificada por el IMPI mediante edictos, ni en México ni en otros países en el marco de procedimientos previos de bloqueo de sitios, es que resulta que la cooperación de los proveedores de internet es la única alternativa tecnológica capaz de detener la violación de los derechos de propiedad intelectual, como lo han establecido una multiplicidad de juzgadores alrededor del mundo.
- Proporcionalidad: A diferencia de precedentes donde un bloqueo total fue considerado excesivo por fundamentarse en un puñado de URL infractoras, evidencia técnica y forense acreditada ante el IMPI demostró que la totalidad del ecosistema Gnula consiste en decenas de miles de contenidos protegidos puestos a disposición ilegalmente a millones de usuarios en México, quienes a su vez son blanco de otras actividades ilícitas del crimen organizado, que afectan su esfera personal, su privacidad y su patrimonio.
Esta concepción es congruente con el marco jurídico internacional y el derecho comparado. Tribunales y/u órganos administrativos en Francia, Brasil, Suecia, Austria, Argentina, España, Reino Unido, Portugal, Perú, Italia, Alemania, Dinamarca, Canadá, Australia, India, Singapur y decenas de otras jurisdicciones han avalado bloqueos de sitios web similares (incluso explícitamente a “Gnula”) determinando que la medida resulta idónea y necesaria ante infractores sistemáticos, particularmente considerando que el infractor no atendió las notificaciones de la primera medida a él dirigida. En esas circunstancias, es proporcional y adecuada la medida provisional emitida por el IMPI porque permite el bloqueo efectivo del acceso al contenido infractor sin afectar a otros contenidos legítimos en el ecosistema digital.
Cláusula de Protección Efectiva de ADPIC y TMEC
El artículo 41 del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) establece que los países Miembros “se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual […] que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual […], con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones”.
Esta misma obligación se refleja en el artículo 20.78 del TMEC.
Si el artículo 344 LFPPI fuera declarado inconstitucional, ello detonaría un incumplimiento a la obligación de protección efectiva de derechos de propiedad intelectual suscrita por México en estos y los demás instrumentos internacionales de libre comercio que contienen dicha cláusula.
Además, ello constituiría un “irritante” adicional en el proceso de revisión del TMEC en el que estamos inmersos. Asimismo, haría imposible la protección a que se ha comprometido el Estado Mexicano en el marco de la Copa Mundial de Futbol, en el sentido de detener el streaming ilegal de los partidos que se jugarán en este evento deportivo.
Conclusión
El IFT (o su actual sucesora, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones) no posee un monopolio sobre todas las actuaciones en internet, existiendo competencias concurrentes dictadas por la legislación federal. El artículo 344, fracción VII de la LFPPI es constitucional, persigue fines democráticos legítimos y el bloqueo de un sitio web sistemáticamente infractor constituye una medida estrictamente proporcional y necesaria que protege el núcleo del derecho de autor sin menoscabar el derecho de acceso lícito a las tecnologías de la información.
No negamos, desde luego, que existan casos en los que un bloqueo pueda ser ilegal por no superar un test de proporcionalidad. O casos que impliquen restricción basada en tipo de contenido o punto de vista - como ejemplo de lo primero, que se solicite el bloqueo de acceso a un sitio de streaming que pusiera a disposición la película “La Última Tentación de Cristo” por considerar que es contrario a la moral o, de lo segundo, que se solicite el bloqueo de acceso a la página de internet de algún partido político, por sostener un punto de vista crítico al gobierno.
Pero este no es un caso de esta naturaleza.
No debe caerse en falsos debates. Que el órgano competente encargado de proteger derechos de propiedad intelectual tenga la facultad de emitir medidas provisionales de bloqueo de acceso a contenido ilegalmente obtenido y puesto a disposición de manera ilícita no daña la libertad de expresión, sino que la reafirma.
Luisa Conesa Labastida
Egresada del Instituto Tecnológico de México y profesora de Argumentación Jurídica en la Escuela Libre de Derecho.
Kiyoshi Tsuru
Maestro en propiedad intelectual por George Washington University, árbitro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y miembro de la Línea de Investigación sobre Derecho e Inteligencia Artificial (LIDIA) del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.