La participación y representación política en un sistema democrático son esenciales. En un sistema representativo, la ciudadanía elige a las personas que transformarán sus preferencias en decisiones legislativas y políticas públicas. Este diseño institucional de larga data es un mecanismo para asegurar la gobernabilidad democrática.
Max Weber, considerado el precursor de la teoría clásica de la representación política, la define como la acción de algunos miembros de la sociedad, que es imputada al resto, o donde se supone, y de hecho es así, que el resto considera la acción como legitima y vinculante entre ellos.1
Esta representación debe ser libre de toda injerencia para garantizar que los legisladores puedan realizar sus labores sin presiones de ningún tipo. En otras palabras, el quehacer legislativo, para la cual fueron elegidos, debe ser efectivo y sin coacciones. Como apuntan Weingast y Marshall (1988) se trata de lograr el ejercicio de una representación óptima, para beneficiar a los ciudadanos con políticas públicas en sus respectivos distritos electorales.2
En los últimos años en México, producto de las reformas constitucionales de 2014 y 2019, se adoptó el principio de paridad de género en las candidaturas a cargos de elección pública y en todos los ámbitos de la integración de las autoridades del Estado.
Esta norma fundamental se refleja en la composición de los poderes legislativos, inclusive en la integración paritaria de los órganos de gobierno parlamentarios, como las mesas directivas y las comisiones, las cuales se deben conformar de acuerdo con este principio.3
¿Cómo trasciende el principio de paridad en el ejercicio de la representación política sin violencia política de género? Analicemos a partir de un reciente caso en el Congreso del estado de Morelos, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Ilustración: Víctor Solís
Legisladoras del Congreso de Morelos denunciaron haber sido víctimas de actos que vulneraron su derecho a ejercer el cargo por presentarse un ambiente de violencia política en razón de género. Por ejemplo, dieron cuenta de publicaciones ofensivas en las redes sociales, despido de personal e integración inequitativa de las comisiones legislativas. Incluyendo la separación de una diputada de su grupo parlamentario sin la debida garantía de audiencia.
El tribunal electoral de Morelos y la Sala Regional de Ciudad de México del TEPJF consideraron que los hechos reclamados eran del derecho parlamentario y, por lo tanto, fuera de su competencia electoral.
En sintonía con estas consideraciones, la mayoría de la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia del expediente con número SUP-REC-109/2020 y SUP-REC-109/2020, decidió que se debía mantener la separación de actos propios del derecho parlamentario y del derecho electoral conforme a dos jurisprudencias (34/2013 y 44/2014).
Sin embargo, las legisladoras cuestionaron la aplicación de esas jurisprudencias ya que existe un nuevo paradigma de paridad total producto de las reformas constitucionales de 2019, que exige un cambio en favor de una perspectiva de género que garantice el ejercicio del cargo de representación política y la participación de las legisladoras en el congreso estatal, en condiciones de igualdad y libres de violencia política de género.
Derecho parlamentario y derecho electoral
La jurisprudencia 34/2013 establece que el derecho de acceder a un cargo de elección popular no comprende aspectos que no sean propios a éste y, por tanto, quedan excluidos de la tutela del derecho político-electoral de ser votado los derechos políticos correspondientes al ámbito parlamentario.
De igual manera, la jurisprudencia 44/2014 determina que la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho de ser votado, porque no incide en los aspectos relacionados a la elección o acceso al cargo.
Esta jurisprudencia señala que la designación de los miembros de las comisiones legislativas corresponde a un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario-administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los congresos y, en consecuencia, no viola los derechos político-electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.
A partir de estos criterios, la Sala Superior por mayoría consideró que se trató de actos propios del derecho parlamentario y no del derecho electoral.
No coincidí con los razonamientos y argumentos de la mayoría, ya que el principio de paridad total debe proteger los derechos de votar y ser votado en su sentido más amplio, por lo que en mi propuesta de resolución argumenté que el nuevo paradigma de paridad total en condiciones libres de violencia política de género conlleva garantizar el derecho de acceso a la justicia con un recurso efectivo en materia electoral, y asumir competencia jurisdiccional para procurar el derecho al ejercicio del cargo para el que fueron electas las legisladoras. Lo anterior, a fin de velar porque los derechos políticos de participación y representación parlamentaria en la vida democrática del país se desarrollen en condiciones de igualdad.
Ejercicio del cargo popular en condiciones de paridad y libre de violencia política de género
Las legisladoras del Congreso del estado de Morelos plantearon que afectaron sus derechos político-electorales del ejercicio del cargo, en medio de un contexto de desigualdad y violencia política de género.
Los actos denunciados fueron: a) la integración inequitativa de las comisiones del Congreso local, b) los discursos con expresiones contra la dignidad de las mujeres expresado por dos diputados en sesiones del Congreso local, c) los memes y videos en contra de las diputadas, d) el despido de personal a su cargo, y e) una diputada adicionalmente denunció que el grupo parlamentario al que pertenecía la expulsó, sin proceso ni garantía alguna.
Como se advirtió, la distinción entre derecho parlamentario y electoral no permitió pronunciarse sobre la relación entre paridad total y el derecho que tienen las legisladoras del Congreso del estado de Morelos, para integrar y presidir comisiones, así como contar con los espacios adecuados y los recursos materiales y humanos para el ejercicio real y efectivo del cargo libres de violencia política.
Para ello, era necesario interrumpir las jurisprudencias (34/2013 y 44/2014) a fin de considerar la integración de comisiones legislativas como parte de los derechos electorales y políticos del ejercicio del cargo como legisladoras, y así responder a la cuestión jurídica sobre si efectivamente o no fueron víctimas de violencia política en su contra en razón de género, y si se trató o no de actos con un impacto diferenciado que vulneraban el principio de paridad total y afectaban sus derechos de participación y representación política.
El caso tenía relevancia jurídica para la política judicial del TEPJF, que tiene como criterio que el derecho a ser votado no se agota una vez que se asume el cargo, sino que el desempeño y la permanencia en dicha función también son susceptibles de la tutela judicial electoral,4 pero sus alcances han sido limitados a contadas controversias en el ámbito legislativo y con mayor amplitud tratándose de ayuntamientos.
En mi propuesta de resolución sostuve que las legisladoras deben tener la garantía de ejercer de manera plena el cargo con todos los derechos que la ley prevé y ello en razón del principio de paridad y con base en el derecho a la igualdad de circunstancias, sin violencia política por razones de género.
También las legisladoras al ser responsables ante su electorado, se les debe procurar los elementos necesarios para responder sobre el desempeño del cargo, más aún en un contexto de reelección. Como apuntan Cox y McCubbins (1993), los legisladores deben contar con los medios adecuados para desempeñar su función sin interferencias de ningún tipo.5
Por ello, es relevante que el ejercicio del cargo de las congresistas no esté limitado al derecho electoral y que abarque los derechos políticos de integrar y presidir comisiones, porque es una parte fundamental de su participación y de su función como representantes de la ciudadanía, ya que su exclusión sí se traduce en una obstrucción al desempeño del cargo para el que fueron electas y, en el fondo, al funcionamiento del Congreso, sobre todo, a partir del paradigma constitucional que surge del principio de paridad total en condiciones de igualdad y libres de violencia de género.
Conclusiones
Si bien este caso puso una vez más de manifiesto las tensiones entre las jurisprudencias de la Sala Superior del TEPJF (34/2013 y 44/2014) y los derechos de los y las legisladoras. Consideré6 que ya es momento de interrumpir las jurisprudencias y dar acceso a la justicia para quienes buscan garantías de igualdad, libertad y paridad total de género para ejercer la participación política y representación popular.
El caso era una oportunidad para establecer una política judicial de balance entre el derecho parlamentario y el derecho electoral, sin excluir del acceso a la justicia a los legisladores que fueron elegidas democráticamente. Y que, al no tener un entorno libre de violencia, no sólo las afecta a ellas, sino también al órgano parlamentario en su conjunto y a la ciudadanía que representan.
Reyes Rodríguez Mondragón. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1 Max Weber, 1993, Economía y sociedad, México, Fondo de Cultura Económica, p. 235.
2 Barry Weingast y William Marshall, 1988, “The industrial organization of Congress”, Journal of Political Economy, número 96, págs. 132-163.
3 Gracias a las comisiones, las legislaturas pueden examinar a fondo proyectos de ley y fiscalizar los programas del gobierno, y pueden ofrecer al público la oportunidad de participar en el proceso legislativo.
4 Jurisprudencia 20/2010, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, págs. 17 a 19.
5 Gary Cox y Mathew McCubbins, 1993, Legislative Leviathan, Universidad de California Press, p. 12.
6 El voto particular que emití en conjunto con la magistrada Janine M. Otálora Malassis se puede consultar en el sitio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.