El fuero militar y la nueva Suprema Corte

El 27 de enero, el Pleno de la nueva Suprema Corte adoptó una decisión que profundiza el proceso de concentración del poder estatal en las fuerzas armadas. Se trata de una contradicción de criterios que la nueva integración de la Corte heredó de la anterior, la cual requería determinar los límites del fuero militar. De hecho, el proyecto aprobado por la Corte establece una “metodología para determinar la competencia de la jurisdicción militar” como consecuencia de una afectación a la disciplina militar. Las posibles repercusiones de dicha decisión merecían una discusión pública que, desafortunadamente, no tuvo lugar. El tema pasó prácticamente desapercibido. Sin embargo, la operación militar que condujo al asesinato del Mencho el 22 de febrero, los despliegues de violencia en todo el país como respuesta al acontecimiento y la previsible (todavía) mayor presencia de las fuerzas armadas en la vida pública debido a éste y otros acontecimientos en los meses por venir  —como el mundial de futbol ameritan dedicar tiempo y reflexión a los alcances de la decisión adoptada. 

Los criterios en conflicto

La contradicción fue advertida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito debido a que el sentido en el que resolvía el amparo en revisión 16/2025, iba contra una jurisprudencia vigente del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte establecida al resolver contradicción de criterios 98/2024. En ambos tribunales se analizó el artículo 214 del Código Penal Federal, que se refiere al ejercicio ilícito de servicio público. Los hechos son importantes, así que los resumo brevemente. 

Ilustración: Víctor Solís

 

En el primer caso, el servidor público era un militar encargado de resguardar la sección de materiales de guerra y control ambiental en una zona militar ubicada en Puerto Vallarta, Jalisco de 2016 a 2021. Durante ese periodo se descubrió que algunos materiales fueron sustituidos por piezas de plástico. Se le inició un proceso en la jurisdicción militar frente al cual se amparó, pero los tribunales (civiles) de primera y segunda instancia se lo negaron. El Tribunal Colegiado sostuvo que, a pesar de que existe una jurisprudencia que establece que la competencia le correspondería a un juez civil, en ese caso específico “es un delito que tutela jurídicamente la disciplina militar”.1 Ello porque el sujeto activo (quien cometió el delito) estaba siendo procesado 1) en su calidad de militar y 2) por hechos que tuvieron lugar mientras estaba activo en el ejército. Así, el Tribunal Colegiado consideró que se acreditaba una conexión directa entre la conducta imputada y la disciplina castrense, por lo que el proceso debía llevarse a cabo en la jurisdicción militar.

El segundo caso es en sí mismo una contradicción de criterios resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte. Se trata de dos casos en los cuales también se debía determinar a cuál jurisdicción corresponde juzgar por el supuesto ejercicio ilícito de servicio público. En el primer caso el presunto responsable engañó a su superior y de diversas maneras participó de la incorrecta distribución de medicamentos en un hospital militar (entregó medicamentos sin receta o en cantidades mayores a las indicadas, entre otras). El juez civil de primera instancia le concedió el amparo y ordenó que el proceso se llevara a cabo en un tribunal civil. En el segundo caso, la encargada del almacén de medicinas presuntamente ayudó a su superior a sustraer insumos médicos para la atención de pacientes con COVID durante la pandemia. El juez militar no vinculó a proceso a esta persona, decisión frente a la cual el ministerio público y fiscalía militares apelaron. El Pleno Regional sostuvo que el fuero militar no se basa ni en la calidad de militar de la persona, ni en la jerarquía, sino que es necesario que el tipo penal proteja el bien jurídico consistente en la disciplina militar. Además, el bien jurídico protegido en los casos bajo análisis es la prestación adecuada y correcta del servicio público, que está en el capítulo de combate a la corrupción en la administración pública, por lo que la competencia debería ser del juez civil. 

La resolución

El proyecto de resolución estuvo a cargo del ministro presidente Hugo Aguilar, y se proponía responder a la pregunta: “para determinar la competencia del fuero militar ¿es necesario valorar si existe una estricta conexión entre el hecho delictivo atribuido a la persona militar y la afectación al bien jurídico de la disciplina militar o basta con atender a la denominación del bien jurídico correspondiente al capítulo del Código Penal en el que se contiene la conducta delictiva?”.

El proyecto recurre a los precedentes nacionales e internacionales relevantes en materia de derechos humanos y reconoce el historial de la discusión en el Poder Judicial para responder a dicha pregunta. Después de esa oportuna revisión, el proyecto le da la razón a la primera alternativa: es necesario analizar la estricta conexión entre el hecho y la disciplina militar. Pero, aunque podría parecer un resultado positivo, la manera en la que se resuelve la contradicción corre el riesgo de producir el efecto opuesto de lo que se busca en una sociedad democrática.

La decisión adoptada por la mayoría contribuye a la concentración del poder en manos de las fuerzas armadas y establece una metodología que termina por reglamentar la falta de transparencia y de rendición de cuentas. Esto se debe, en mi opinión, principalmente a que la pregunta, que propone dos posibles resultados, está planteada de manera equivocada. Al asumir en bloque la argumentación y el resultado de los criterios en disputa, termina estableciendo un precedente obligatorio que aumenta la cobertura del fuero militar.

¿Qué no estaba resuelto ya el problema del fuero militar?

Una primera reacción podría ser, sin duda, pensar que la incertidumbre sobre los límites entre la competencia civil y la castrense estaba zanjada desde hacía más de 10 años, al menos desde la sentencia en la que la Corte IDH declaró responsable internacionalmente a México por la desaparición forzada de Rosendo Radilla. Los impactos de esa sentencia en el derecho mexicano son considerables y demasiados para mencionarlos en este espacio, pero dos de los principales fueron: la reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar y la obligación de procesar por la vía civil todos los casos en los que el sujeto pasivo (la víctima) sea un civil y el sujeto activo (quien vulnera sus derechos) sea militar, establecida por la Corte en el expediente Varios 912/2010. Ello con la finalidad de proteger los derechos humanos, en especial los derechos procesales y de acceso a la justicia, de las personas.

A la sentencia Radilla se le sumaron, en ese mismo tribunal internacional, otras por la violación sexual y tortura de Inés Fernández y Valentina Rosendo por parte de elementos militares; la detención arbitraria y tortura de los ambientalistas Teodoro Cabrera y Rodolfo Montiel por integrantes del ejército con la finalidad de hacerles firmar un testimonio falso; la ejecución extrajudicial de Mirey Trueba por parte de un militar al detenerlo para revisar su camioneta (aunque el caso se resolvió a través de una solución amistosa); la desaparición forzada de Nitza Paola, José Ángel y Rocío Irene Alvarado en el contexto de la “guerra contra el narcotráfico” y por la violación sexual de la señora Ernestina Ascencio cometida por agentes del Ejército mexicano durante ese mismo periodo. 

Esta dolorosa lista nos muestra que las fuerzas armadas han estado involucradas en varias violaciones graves a derechos humanos a lo largo y ancho del país -desde Chihuahua hasta Guerrero y Veracruz- por lo menos desde los años 70. Pero también que hasta 2011 su involucramiento se procesaba sistemáticamente a través de la jurisdicción militar. Sin embargo, las sentencias ante la Corte IDH muestran que, aunque en todos estos casos la jurisdicción militar estuvo involucrada, esta no logró esclarecer los hechos ni reparar las violaciones a los derechos de las víctimas. Es a partir de estas decisiones que tanto el Poder Judicial (como el Legislativo, a través de la reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar) instituyeron la competencia civil para casos de violaciones a derechos humanos.

El proyecto del ministro Aguilar reproduce esta evolución de manera sintética pero adecuada. La cuestión que ameritaba discutir de nuevo los contornos del fuero mulitar es que, en los casos que generaron la contradicción, no se tenía identificada una persona civil afectada en sus derechos humanos por el supuesto ejercicio ilícito de servicio público, por lo que la Corte tenía que determinar cuál jurisdicción tenía competencia para conocer del delito.

Los problemas de la resolución

Como se adelantaba, el criterio que estableció la Corte es que se debe realizar un análisis caso por caso para verificar si existe una conexión estricta entre el acto que se le atribuye a la persona militar y la afectación a la disciplina castrense para determinar la competencia. Ese análisis debe considerar dos elementos: 1) si se transgrede la organización jerárquica de la institución, y 2) si se obstaculiza el objetivo de las Fuerzas Armadas, que es garantizar la seguridad nacional y la protección del Estado en el ámbito interno y externo. Sólo en los casos en los que se cumplan estos dos criterios se puede considerar que existe una conexión estricta con la disciplina militar y se actualiza la competencia del fuero castrense.

Hay dos tipos de problemas, relacionados entre ellos, con la manera en la que se resolvió esta contradicción que podrían terminar por ampliar el poder de juzgar de los tribunales castrenses en lugar de acotarlo a casos excepcionales. El primero corresponde a la metodología y el segundo a la manera en la que se fija la pregunta. Por lo que hace a la metodología, la excesiva generalidad de los elementos a revisar facilita el cumplimiento de ambos criterios para conceder la afectación a la disciplina castrense. Es decir, en todos los casos que exista un posible ejercicio ilícito de servicio público por parte de un elemento de las fuerzas armadas se podría asumir que se transgrede la organización jerárquica, ya que en atención a sus mismos principios, un superior no ordenaría o no debería ordenar que se cometa un ilícito y, en todo caso, ese superior también debería ser sometido a juicio. Pero también en todos los casos en los que se cometa el delito se puede argumentar que la acción va en contra del objetivo de las fuerzas armadas, ya que se entorpecen la garantía de seguridad nacional y la protección del Estado.

Este problema fue señalado durante la sesión del Pleno, en la cual la ministra Esquivel advirtió que no toda vulneración a la cadena de mando compromete el principio organizativo de las Fuerzas Armadas. Subrayó que cualquier irregularidad cometida por un militar en activo podría vincularse con la capacidad operativa de las Fuerzas Armadas y por extensión a la seguridad nacional, lo cual revertiría lo establecido por la Suprema Corte en el expediente Varios 912/2010 e iría contra los criterios internacionales. El ministro Aguilar concedió que se podría precisar el primer elemento, pero descartó que el segundo fuera excesivamente general ya que el ciudadano común podría entender perfectamente qué actos afectan a la seguridad nacional o la integridad del Estado. No está de más precisar que no existe un consenso sobre qué puede o no comprender el concepto de seguridad nacional, pero será crucial leer cómo se detalla esto en la redacción final de la sentencia.

El segundo punto atañe al planteamiento de la discusión y puede ser aun más preocupante. En lugar de delimitar sustantivamente el problema a resolver, que es en qué momento un asunto deja de ser exclusivamente de relevancia civil para pasar a la jurisdicción militar y establecer una metodología para resolverlo, la pregunta de la contradicción establecida en el proyecto aprobado toma los dos criterios en conflicto como únicas alternativas para resolver el problema. Esto es especialmente preocupante porque no separa la argumentación del resultado, algo que se volvía necesario desde el momento en que fijó la pregunta de ese modo. Así que al preferir la alternativa que busca identificar la estrecha relación entre el acto y la disciplina militar, termina por darle la razón al criterio que reconoció la competencia del tribunal militar.

Las dos respuestas posibles, según el proyecto aprobado por la mayoría, son: 1) se revisa en cada caso la conexión estricta con la disciplina militar (con los inconvenientes ya señalados por el problema metodológico) en los que su pertinencia y calidad de activo en las fuerzas armadas bastó para otorgarle competencia al tribunal militar, o 2) se toma el capítulo del código donde se ubica el delito y prevalece la jurisdicción civil. En esta disyuntiva no se separa la necesidad de analizar en cada caso la estricta conexión con el ejercicio del servicio público y la disciplina militar de la protección de la jurisdicción castrense. De esa manera, aunque parece defendible la interpretación en la que se obliga a los tribunales al análisis de cada caso concreto según una metodología establecida para determinar la competencia, el criterio sienta un precedente que tiende a ensanchar la protección del fuero castrense.

Cierro con dos cuestionamientos que derivan de estos dos problemas. En primer lugar, la Suprema Corte no está y no debe estar limitada por las alternativas de interpretación discordantes en una contradicción de criterios, en especial porque el objetivo principal es establecer un parámetro de interpretación para el resto de los órganos jurisdiccionales del país. Además de limitar su libertad para establecer la pregunta según cómo identifica el problema jurídico a resolver, genera el problema ulterior de complicar la aplicación del criterio ya que no separa la argumentación que le hizo preferir esa alternativa del resultado. Dicho de otra manera, es probable que sin mayor aclaración, esta sentencia tenga como resultado que se declare la competencia del tribunal militar cada vez que llegue un caso en el que se señale el ejercicio ilícito de servicio público por parte de un integrante de las fuerzas armadas.

Segundo, el ejercicio indebido de un servicio público no necesariamente tendría que estar vinculado a una violación a los derechos humanos, porque todo ejercicio ilícito de servicio público amerita una investigación que garantice la transparencia y rendición de cuentas, principios que deberían ser valorados más allá de si existe una persona civil directamente afectada. Pero además, la Corte adopta una manera demasiado estrecha de interpretar una violación a los derechos humanos en este caso, ya que éstas no siempre son directas o tan inmediatamente graves como sucede con la privación de la vida o la desaparición forzada. En los casos bajo análisis, el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción militar impide que se investigue públicamente qué pasó con esas armas, si terminaron en manos de otros militares o en manos de algún grupo de crimen organizado. No hay manera de saber públicamente qué sucedió con esas medicinas entregadas de manera irregular que, por cierto, fueron adquiridas con recursos públicos. No hay manera de saber si hubo violaciones a derechos humanos derivadas de esos ilícitos y tampoco hay manera de garantizar transparencia y rendición de cuentas las cuales, además de principios constitucionales, son también derechos humanos.

Considero que al menos el primer punto podría resolverse en la redacción final de la sentencia, si se señala explícitamente que la elección de la alternativa planteada en la pregunta no necesariamente llevará al mismo resultado, que es el reconocimiento de la competencia de los tribunales militares, sino que toma de ese criterio la necesidad de establecer una conexión directa con la disciplina castrense a través de la metodología creada para dar certeza al mismo tiempo que asegurar la excepcionalidad del fuero militar. De lo contrario esta jurisprudencia corre el riesgo de confundir a quienes se enfrenten con casos en los que integrantes de las fuerzas armadas estén involucrados con el ejercicio ilícito del servicio público sin que haya una persona civil involucrada directamente. Resta el preocupante precedente de que un servidor o servidora pública no deba ser juzgada en el fuero común como consecuencia de su adscripción a las fuerzas armadas. Ello favorecería la opacidad y falta de rendición de cuentas en las actividades de servicio público encargadas a los militares, las cuales son cada vez más frecuentes en nuestro país.

Paulina Barrera Rosales

Investigadora en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

  1. Jurisprudencia PR.P.T.CN. J/24 P (11a.) Plenos Regionales. Undécima Época. Registro 2029854. Derivada de la contradicción de criterios 98/2024, resuelta el nueve de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos.

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Publicado en: Día a Día

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