La semana pasada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la constitucionalidad de una norma que faculta a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para bloquear cuentas bancarias cuando existan sospechas de actividades ilícitas. Si bien la medida se presenta como un mecanismo para enfrentar delitos graves, su alcance genera inquietudes sobre la protección de derechos fundamentales como el debido proceso.
Se trata de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 58/2022, en la que la SCJN declaró la validez del artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito. Dicho precepto permite que la UIF bloquee cuentas bancarias cuando sospeche que están relacionadas con delitos de financiamiento al terrorismo y recursos de procedencia ilícita, sin necesidad de una orden judicial previa. También prevé un mecanismo de defensa que solo puede activarse con posterioridad al bloqueo y que impone a la persona titular de la cuenta la carga de demostrar que no está vinculado con dichas actividades.
De esta forma, la UIF puede realizar el bloqueo total e indefinido de cuentas bancarias sin parámetros temporales ni reglas procedimentales claras, con base en sospechas que no requieren de una fundamentación rigurosa, control judicial previo o justificación internacional que lo solicite. Sin embargo, la adopción de este nuevo criterio ignora que el debido proceso es exigible en todas las materias, alcance y modalidades de aplicación varían según el contexto.

En términos simples, la Corte estableció que el bloqueo de cuentas es una medida preventiva de carácter administrativo y auxiliar, por lo que no le son aplicables los principios de presunción de inocencia y taxatividad al considerar que éstos pertenecen principalmente al ámbito penal. Asimismo, sostuvo que la UIF está facultada para realizar acciones que colaboren con la investigación de delitos y, en este sentido, el bloqueo de cuentas clasificaba forma parte de esas acciones, sin interferir con las funciones del Ministerio Público.
Si bien, en materia administrativa no se pueden emplear los principios del sistema penal (taxatividad, presunción de inocencia, etc); sí resultan exigibles las garantías del debido proceso, como la de audiencia previa, dependiendo del tipo de acto del que se trate y del impacto que tendría en los derechos de las personas. Es decir, el debido proceso no se satisface con reproducir mecánicamente las reglas del sistema penal, sino que exige ajustarlas al tipo de acto cuestionado y a sus efectos en los derechos de las personas.
La interpretación de la Corte del artículo antes citado ubica al bloqueo de cuentas como un acto de molestia, sujeto al cumplimiento de requisitos formales para su validez. En esa lógica, deja de ser necesario contar con una orden judicial o acreditar que la medida responde al cumplimiento de una obligación internacional, ya que la sola emisión de la orden escrita por parte de la UIF se estima suficiente para cumplir con las formalidades administrativas mínimas.
Sin embargo, ni el carácter cautelar, ni su naturaleza administrativa reducen el impacto que esta medida tiene en los derechos de las personas afectadas ni justifican que su ejecución quede exenta de controles previos, ya sea judiciales o en el marco de la cooperación internacional. Al tratarse de una medida que impacta directamente el patrimonio y en la capacidad de las personas para disponer de sus bienes, resulta indispensable que esté sujeta a mecanismos de supervisión que garanticen proporcionalidad y legalidad.
Y contrario a lo resuelto por la SCJN, el procedimiento previsto en el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito para impugnar el bloqueo de cuentas no subsana estas deficiencias. Por el contrario, traslada la carga de la prueba a la persona afectada y solo puede accionarse una vez que ésta ha perdido el acceso a sus cuentas de banco.
Además, la sentencia de esta acción de inconstitucionalidad se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia previa,1 donde se reconocía que por tratarse de una medida absoluta e indefinida, es indispensable que esté sujeta a control judicial previo o que se ejecute únicamente en cumplimiento de una obligación internacional.
Las implicaciones que esta resolución tiene en términos de impartición de justicia no son menores, pues debilita el estándar de protección que hasta ahora se tenía frente a actos de autoridad que afectan directamente el patrimonio de las personas. Al eliminar la necesidad de un control judicial previo, la sentencia abre la puerta a que medidas administrativas se impongan de manera inmediata e indefinida, sin que exista un juez que garantice la legalidad y proporcionalidad de la decisión.
A lo anterior se suman las consecuencias de la reforma de octubre de 2025, mediante la cual se prohibió otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo frente a actos relacionados con operaciones de recursos de procedencia ilícita o conductas que pudieran poner en riesgo la estabilidad del sistema financiero. Esto implica que las personas afectadas por el bloqueo de sus cuentas bancarias pierden también la posibilidad de acceder a un recurso judicial inmediato que les permita disponer de su patrimonio mientras se resuelve el fondo del asunto.
Pensemos en el caso de un comerciante de verduras en la Central de Abastos de la Ciudad de México que, por la naturaleza de su trabajo, realiza transacciones constantes en efectivo al tratar directamente con productores y compradores. Si decide depositar esos ingresos en su cuenta bancaria en montos variables y en distintos momentos, podría despertar sospechas ante las autoridades hacendarias y bajo el criterio actual, la UIF podría ordenar el bloqueo de su cuenta, aun cuando el origen del dinero sea completamente legal y provenga de su actividad cotidiana.
En este escenario, la persona comerciante no solo tendría que acreditar el origen de sus ingresos mediante documentos contables cuyo uso no es habitual en el giro de su negocio, sino que además se quedaría sin acceso a los recursos que necesita para pagar a proveedores, cubrir la nómina de sus trabajadores o sostener a su familia mientras se resuelve el procedimiento ante la autoridad hacendaria o el juicio de amparo que promueva. Así, una medida que busca combatir delitos graves termina afectando directamente a personas comunes, generando daños irreparables en su patrimonio y debilitando las garantías mínimas del debido proceso.
La sentencia de la acción de inconstitucionalidad 58/2022 fue aprobada por mayoría de seis votos del Pleno de la SCJN, lo que la convierte en un precedente obligatorio que todos los órganos jurisdiccionales federales y estatales deberán seguir, consolidando un criterio regresivo que prioriza la eficacia administrativa sobre la tutela judicial efectiva.
Este cambio de criterio no sólo implica un retroceso en la línea jurisprudencia garantista de la Corte que privilegiaba la máxima protección ante actos de la autoridad hacendaria, sino que también erosiona la certeza jurídica y la confianza en que las garantías procesales operen como un límite efectivo frente al poder administrativo.
Ximena Cruz Domínguez
Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Abogada junior en México Unido Contra la Delincuencia, A.C.