Partido Encuentro Solidario: el principio de laicidad y la conformación de nuevos partidos políticos en México

La laicidad es un valor fundamental para las democracias liberales que, a grandes rasgos, busca garantizar la libertad religiosa y de conciencia, así como el respeto mutuo. Para asegurar este principio resultan necesarios arreglos institucionales, tales como el de mantener cierta separación entre el poder político y religioso, así como cierta neutralidad del Estado respecto de las distintas religiones.1

Sin embargo, es necesario reconocer que muchos de los diseños institucionales, así como de las prácticas culturales comunes han sido influenciados por alguna religión, de forma que no es realista exigir una separación absoluta entre la Iglesia y el Estado.

Dado que es necesario aceptar y tolerar cierto grado de interacción entre la Iglesia y el Estado, no es posible afirmar que existe un sistema político con una única forma de respetar esta separación. Es decir, un sistema político puede manifestar la laicidad en distintas formas, pero lo elemental es asegurar que esta tolerancia no vulnere las libertades religiosas y de consciencia.

Resulta ilustrador el caso de Francia que, siendo una República tradicionalmente laica, financia la educación privada religiosa.2 Además, ya centrándonos al ámbito político-electoral, ni su Constitución, así como tampoco la Ley para la Separación de las Iglesias y del Estado incluyen una prohibición expresa a la participación de ministros de culto.

Ilustración: Víctor Solís

El caso de España es similar, pues aun previendo el principio de laicidad y la libertad religiosa en su Constitución, no se prohíbe la participación de los ministros de culto en los asuntos políticos. Lo que sí se impide es que la religión forme parte de las actividades de los partidos políticos.3

Ahora, en las democracias latinoamericanas también hay diferencias. Por ejemplo, la Constituciónde Brasil señala que las cuestiones públicas deben estar separadas de cualquier tipo de organización religiosa y se prevén restricciones de propaganda electoral en iglesias.4 Sin embargo, no existe prohibición alguna para que los ministros de culto sean candidatos a cargos públicos y, de hecho, hay diputadosque son ministros de culto.

Finalmente, destaca Guatemala que en el artículo 140 de su Constitución se le reconoce como Estado libre, independiente, soberano, republicano, democrático y representativo. La libertad religiosa está reconocida en su artículo 36. Sin embargo, los ministros de culto no pueden ser Vicepresidente, Presidente, ni ministro de Estado,5 aunque no hay prohibición para que aspiren a ser diputados.

Como evidencian estos casos, la interpretación del principio de laicidad varía y se observa dediferentes formas, aunque en todas pretender salvaguardarlas libertades de creencia, religión y mutuo respeto.

En México la interpretación de este principio toma una perspectiva más rigurosa, similar a los casos europeos, pues surgió de reformas cuyo fin fue consolidar al entonces naciente Estado mexicano.6 Hoy, el artículo 40 de la Constitución mexicana reconoce al país como una república representativa, democrática, laica y federal;7 y el artículo 130 reconoce la separación entre Estado e Iglesia. Además, existen prohibiciones expresas para que los ministros de culto participen en procesos políticos y electorales, así como que una agrupación política o partido político reciban apoyo de agrupaciones religiosas, entre otras.

Sin embargo, al igual que en otros países, existen interacciones Iglesia-Estado que se han tolerado, como los días inhábiles marcados en el calendario oficial cuyo origen se remonta aalguna festividad religiosa (Navidad y Semana Santa), o el reconocimiento de alguna festividad nacional basado en elementos religiosos (dia de la Virgen de Guadalupe), así como la tolerancia de que funcionarios públicos introduzcan en su lenguaje referencias religiosas (tales como, Primero Dios, gracias a Dios, que Dios te acompañe, entre otras).

Estos casos son tolerados, primero, porque no parecen poneren riesgo la división entre el poder político y el religioso, ni tampoco afectan las libertades democráticas. En segundo lugar, porque como resultado de un proceso histórico, es innegable que existe un vínculo importante entre la cultura e identidad mexicana con una religión.

Esto deja en evidencia que los argumentos de índole religioso no son inaceptables en el debate democrático, sino que requieren traducirse al lenguaje secular para ser legítimamente parte de este debate.8

Al llevar esta interpretación a la formación de nuevos partidos políticos, es evidente que la laicidad se ponderacon otros derechos como la libre afiliación, la emisión de un voto libre e informado y lagarantía de una contienda equitativa. El caso del Partido Encuentro Solidario (PES) nos permite precisamente hacer esta valoración, como se expuso en el voto concurrente de uno de nosotros.

El Partido Acción Nacional y la agrupación Ciudadanos en Transformación consideraron que la participación de 15 ministros de culto en cinco asambleas distritales,9 la afiliación de 11 de ellos al partido, y la contribución de $33 512.50 que realizaron cuatro ministros, tuvieron un impacto cualitativo y determinante en la constitución de esa organización como partido político. Por esta razón, le solicitaron al TEPJF que invalidara la resolución del INE y le negara el registro al PES.

Si bien la participación de los ministros de culto sí implica una infracción al principio de laicidad, porque esas participaciones están expresamente prohibidas por la Constitución y por la legislación secundaria, lo cierto es que para negar el registro como partico político era necesario comprobar que la organización se encontraba en al menos uno deestos supuestos:

1. Era una agrupación confesional;

2. Usó la participación de los ministros de culto como una estrategia para obtener el número mínimo de afiliaciones requeridas, asambleas o demás requisitos.

El PES no se encontró en estos supuestos.

En cuanto al primero, la organización no tiene un carácter confesional puesto que sus documentos básicos no contienen ningún interés expreso por alguna iglesia o religión. Incluso, en sus documentos básicos se observa el rechazo de apoyos o intromisiones de ministros de culto o de agrupaciones prohibidas en la legislación. Además, ninguna de las 300 asambleas que celebró tuvieron lugar en inmuebles destinados al culto; y las aportaciones de los cuatro ministrosrepresentaron 0.51 % del total registrado, lo que las hace intrascendentes.10

En cuanto al segundo supuesto, no hay evidencia alguna que compruebe que la participación de los ministros de culto fue una estrategia para obtener el mínimo de afiliaciones o para cumplircon cualquier otro requisito. Cinco de las 300 asambleas celebradas por la organizaciónse invalidaron por la participación de ministros de culto, lo que resulta trivial por significar 1.67 %de todas las asambleas celebradas.11<(

Después de eliminar las afiliaciones de esas asambleas, el PES mantuvo 328,811 afiliaciones válidas de las 233,945 requeridas; es decir, tuvo 40.5 % más del porcentaje de apoyo requerido.12 Por último, en ninguna de las asambleas realizadas se emitieron discursos religiosos ni tampoco se usaron expresiones o símbolos religiosos. Ninguna persona asistente, incluyendo a los funcionarios del INE que elaboraron las actas de cada asamblea, presentaron quejas por este tema. En resumen, no existieron elementos religiosos que comprometieran la libre voluntad de los afiliados ni argumentos religiosos a partir de los cuales el PES se legitimara.

De todo lo anterior, si bien es innegable que los ministros de culto no acataron las restricciones político-electorales que tienen y, por lo tanto, su participación infringió el principio de laicidad, esto no podría traer aparejada la consecuencia de negar el registro a la organziación política, principalmente porque no existen elementos para pensar que la voluntad de los miles de ciudadanosoptaron por sumarse a esa organización lo hayan hecho bajo la influencia de cuestiones religiosas.

Es decir, la presencia de los ministros de culto en estas asambleas no interfirió en las libertades y derechos de la mayoría de los afiliados, de forma que podemos asumir que sus afiliaciones fueron de forma libre y autónoma. Además, como ya se mencionó, no estamos frente a una agrupación confesional, de forma que otorgarle el registro a la agrupación no vulnera el principio de laicidad.

De ahí que no resultaría proporcional negar el registro a la organización, así como tampoco anular el derecho de asociación de aquellas personas que libremente se afiliaron a esta organización.

Conclusiones

Resulta claro que el principio de laicidad debe ponderase ante otros derechos y tiene una implementación gradual, pues hay interacciones tolerables entre Estado e Iglesia que no perjudican las libertades democráticas. Además, en la conformación de nuevos partidos, implementar este principio de forma absoluta perjudicaría los derechos de otros ciudadanos y trastocaría la participación política.

Una democracia constitucional, representativa y plural como la mexicana exige un marco institucional que permita condiciones auténticas para la participación política libre e igualitaria. Otorgarle el registro al PES es reconocer los derechos de los miles de ciudadanos que, de forma libre y en ejercicio pleno de sus derechos, optaron por sumarse a esa organización, en lugar de afectarlos por la acción de una minoría.

Finalmente está en manos de la ciudadanía usar su voto razonado en las próximas elecciones para definir si el PES permanece o no como opción en el sistema de partidos.

Reyes Rodríguez Mondragón. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Alexandra Avena Koenigsberger. Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Nota: Los autores agradecen la investigación y desarrollo de este artículo a los Secretarios de Estudio y Cuenta de la ponencia, así como a Paula Davoglio Goes y Jimena Álvarez Martínez


1 Véase: Maclure, Jocelyn. 2013. “Political Secularism: A Sketch” en Working Paper Series, RECODE, no. 16. Nussbaum, Martha. 2007. Liberty of Conscience: In defense of America´s Tradition of Religious Equality, Basic Books, Nueva York.

2 Xavier Pons, Agnès van Zanten, Sylvie da Costa. The national management of public and Catholic schools in France: moving from a loosely coupled towards an integrated system? Comparative Education, Taylor & Francis (Routledge), 2015, 51 (1), p. 60.

3 Según el artículo 9, párrafo 2, inciso a), de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos.

4 Véase el artículo 73, de la Ley 9.504 de 30 de septiembre de 1997.

5 Véanse los artículos 186, fracción f) y 197, fracción e), de la Constitución Política de la República de Guatemala.

6 Véase: Capdeville, Pauline et al. (2018): “México, 2018: ¿Para qué discutir sobre laicidad?” en La agenda de la laicidad en 2018. IIJ-UNAM, págs. 5-37; Velasco Ibarra Argüelles, Eugenio Enrique (2015): “Capítulo segundo: Pasado y presente de la laicidad en México” en El Estado laico mexicano: un ideal deslucido en busca de sentido, IIJ-UNAM, págs. 33-55.

7 Artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

8 El PAN alegó que los ministros participaron en 7 asambleas, sin embargo, el INE anuló 2 de ellas; una por dádivas y la otra por no alcanzar el número de afiliaciones, por lo cual estas no tienen validez para la revisión del TEPJF.

9 Véase: “INE/CG271/2020” en Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General del INE (4 de septiembre de 2020).

10 El INE describe que la asociación reportó aportaciones por un monto de $6,458,185.00 (letra m. n.), de los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización del INE solo identificó un total de $33, 512.50 (letra m. n.) provenientes de 4 ministros de culto; lo que representa el 0.51 % del total; páginas 139-140 y 174 de la resolución INE/CG271/2020.

11 Este dato corresponde a dividir 5 entre 300 y multiplicar por 100 para obtener el porcentaje. El resultado es de 1.67 %. El resto de las asambleas invalidadas fueron por otros dos motivos: otorgar dádivas o promesa de dádivas (8 asambleas) y superar el tope de recursos no identificados (2 asambleas). Resolución INE/CG271/2020.

12 Este dato corresponde a: (1) Restarle al total de afiliaciones del PES que fueron consideradas como válidas por el INE (328,811) el total de afiliaciones requeridas (233, 945):   328,811-233, 945 = 94,866 ; (2) Para luego dividir ese número entre el total de afiliaciones requeridas y multiplicar por 100 para obtener el porcentaje de 40.5.

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Publicado en: Justicia electoral