Caso Brítez Arce vs. Argentina: la violencia obstétrica en el sistema interamericano

El reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica en el ámbito jurídico permite delinear cuáles son los deberes estatales que se desprenden del mismo, quiénes son las personas titulares e identificar a las autoridades e instituciones encargadas de cumplirlo. Lo anterior marca la pauta para su garantía y contribuye al mismo tiempo a su justiciabilidad en la esfera nacional e internacional.

En este contexto, cobra relevancia la reciente sentencia del caso Brítez Arce y otros vs. Argentina emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que por primera vez el tribunal interamericano se pronunció sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia obstétrica en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

En virtud de la importancia de dicho pronunciamiento para la región, el presente texto tiene por objetivo analizar dicha sentencia, para lo cual: a) se mencionarán los elementos destacables de la resolución, particularmente aquellos relativos al reconocimiento efectuado del derecho a una vida libre de violencia obstétrica, b) se señalarán los aspectos en los que se pudo haber profundizado y c) se plantearán algunas sugerencias orientadas a fortalecer el análisis con perspectiva de género e interseccional.

Ilustración: Raquel Moreno
Ilustración: Raquel Moreno

Caso Brítez Arce y otros vs. Argentina: elementos relevantes de la resolución

El caso Brítez Arce y otros representa una ocasión importante para el análisis directo por parte de la Corte IDH en un caso de violencia obstétrica. El presente asunto se relaciona con la responsabilidad del Estado argentino por la muerte de Cristina Brítez Arce, una mujer de origen paraguayo de 38 años con dos hijos, y quien al momento de su muerte cursaba un embarazo de más de 40 semanas.

De acuerdo con los hechos del caso, Cristina cursaba un embarazo con factores de riesgo que no fueron identificados y atendidos de forma adecuada durante los controles médicos y tampoco recibió información adecuada sobre dichos riesgos y su estado de salud. Posteriormente, cuando cursaba más de 40 semanas de embarazo acudió a su centro médico por molestias donde recibió el diagnóstico de feto muerto y fue sometida a labor de parto que duró alrededor de tres horas, y donde falleció por paro cardio-respiratorio.

En cuanto al análisis jurídico de la sentencia Brítez Arce, la Corte IDH comienza por retomar el desarrollo que la violencia obstétrica ha tenido en el ámbito del sistema universal de protección de derechos humanos, así como su tratamiento al interior de los Estados partes a través de las leyes de acceso a una vida libre de violencia y legislación penal.

Así también, se destaca que la Corte IDH haya plasmado una definición sobre la noción conceptual de violencia obstétrica, sosteniendo que ésta puede entenderse como:

…violencia basada en el género `prohibida por los tratados interamericanos de derechos humanos, incluyendo la Convención Belém do Pará´, ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto, que se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto.1

Sumado al desarrollo de este concepto, la propia Corte IDH caracterizó a la violencia obstétrica desde diferentes niveles de abordaje. Al respecto, derivado del reconocimiento de responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.º, 5.º y 26.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el Estado argentino aceptó durante el proceso judicial, esta Corte estimó necesario considerar el análisis “en simultaneidad las violaciones de los derechos a la vida e integridad de la señora Brítez Arce, ocurridas en el marco del tratamiento recibido, y su relación con actos constitutivos de violencia obstétrica”.2

De esta forma, la Corte optó por una aproximación al derecho a una vida libre de violencia (obstétrica) por medio de análisis de interconexión del derecho a la salud con los derechos a la vida e integridad personal.

En esta dirección, la salud sexual y reproductiva y el derecho a la salud durante el embarazo, parto y posparto de las mujeres, forma parte del derecho al disfrute más alto posible de salud física y mental.

En consecuencia, derivada de esta obligación general de los Estados, la falta de atención médica adecuada en el contexto de atención obstétrica puede dar lugar también a una serie de vulneraciones a los derechos a la integridad personal y vida.

En el caso en concreto, durante su embarazo la señora Brítez Arce presentó varios factores de riesgo que no fueron atendidos de forma adecuada. Derivado de ello, la Corte estimó que tales circunstancias, “imponían un deber especial de protección en su favor, que obligaba a los médicos tratantes a brindar una atención diligente y reforzada, con una consideración especial debido a que se trataba de un embarazo de alto riesgo”.3

Por ende, el diagnóstico, la decisión de someter a la señora Brítez Arce a trabajo de parto, la falta de información completa sobre las posibles alternativas de tratamiento y sus implicaciones, y la espera de dos horas en una silla mientras se llevaba a cabo el procedimiento, “sometieron a la víctima a una situación de estrés, ansiedad y angustia, que sumada a la especial vulnerabilidad en que se encontraba, implicaron un trato deshumanizado y la denegación de información completa sobre su estado de salud y alternativas de tratamiento, lo que constituye violencia obstétrica”.4

En suma, dichas omisiones en la atención obstétrica repercutieron para que la víctima perdiera la vida. Así, la Corte IDH encontró al Estado de Argentina responsable por la violación del derecho a la salud, la violación del derecho a la vida y la violación del derecho a la integridad personal.

Sobre este abordaje, pese a que podría resultar especialmente complejo, valdría la pena plantearse si en próximas decisiones la Corte IDH podría modificar su jurisprudencia —aún joven— sobre el derecho a una vida libre de violencia.

Al respecto, si bien la vía de análisis por conexidad ha sido una forma clásica de abordaje, conviene explorar fórmulas novedosas sobre la autonomía del derecho a una vida libre de violencia, lo que significaría —al menos en términos simbólicos— que dicho derecho encuentra el suficiente bagaje normativo en el sistema interamericano para que sea declarada una violación directa, sin demeritar su obvia interrelación con múltiples derechos humanos.

Observaciones y aspectos a mejorar

Una observación sustancial es la de fortalecer el análisis con perspectiva de género e interseccional de este tipo de casos. En este sentido, se detectaron algunos momentos en que los que se pudo haber efectuado una explicación más robusta bajo la ópticas de dichas perspectivas, a saber: a) en el análisis jurídico de la violencia obstétrica; b) en la distinción entre los hechos que constituyen negligencia médica de los que conformaron la violencia obstétrica; c) en el reconocimiento de las otras condiciones de identidad que acentuaron la vulnerabilidad de la víctima; y d) en el establecimiento de las medidas de reparación.

Respecto al análisis jurídico, hizo falta hacer más evidente el hecho de que, más allá de constituir una serie de acciones u omisiones en que incurre el personal de salud durante la atención del embarazo, parto y post parto, así como enumerar los supuestos, la Corte IDH pudo evidenciar que este tipo de violencia se trata de un ejercicio de poder presente en la relación entre el personal médico y los usuarios de sus servicios. De tal manera que revierte especiales características al producirse en el entorno de la atención ginecobstetrica, que incrementa la percepción de riesgo y sensación de vulnerabilidad de la mujer o persona gestante, al verse expuesta, por lo general, ante una serie de determinaciones cruciales para su vida, salud e integridad personal, sin ser informada y mucho menos consultada.

Adicionalmente, la Corte IDH pudo haber sido más vehemente en enfatizar la forma en que esta asimetría de poder en este ámbito tiende a restar autonomía sobre los cuerpos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, así como apuntar aquellos factores que favorecen los entornos masculinizados para la atención gineco-obstétrica tales como, las prácticas discriminatorias que ocurren en la misma profesión médica, en la que la existencia de jerarquías entre el personal, obstaculiza el ejercicio del diálogo y, sobre todo, de escucha de las necesidades expuestas por la persona usuaria de los servicios de salud.

Esta consideración o pormenorización de las prácticas de violencia obstétrica y su claro componente de género nos lleva a otra observación, que es central en asuntos de esta naturaleza, y es que se distinga en qué casos nos encontramos frente a una negligencia médica que tiene más relación con pericia profesional de aquellos que constituyen prácticas de violencia de género. Dicha diferenciación ayudaría a generar una mejor caracterización de las obligaciones estatales que abone a la construcción de estándares que comprendan de mejor forma el vínculo o nexo causal de la violación a los derechos y, en consecuencia, brinde una reparación de daño adecuado.

También conviene subrayar la necesidad de fortalecer el análisis interseccional; al respecto, se pudo haber profundizado en la forma en que además del género, existieron otros aspectos que acentuaron la vulnerabilidad de la víctima, como lo fueron la condición socioeconómica y la edad.

En cuanto a las reparaciones que se dictaron se precisa que, pese a que se hizo alusión a las falencias que hubo en la integración del expediente clínico, en el apartado correspondiente a las medidas de reparación, no se hizo referencia acerca del historial clínico como una práctica a mejorar. Del mismo modo se resalta que se pudieron establecer disposiciones más robustas desde una perspectiva de género para asegurar la no repetición de los hechos.

Acerca de esto, si bien medidas como las campañas de difusión y la capacitación del personal son pertinentes para prevenir la configuración de derechos de esta naturaleza, es oportuno hacer notar que un factor terminante de la violencia obstétrica es la visión androcéntrica que aún persiste en el campo de la medicina.

Es cierto, por tanto, que ordenar la incorporación en los currículos de las facultades de medicina y carreras afines de la perspectiva de género, derechos humanos e interseccional, pudiese sobrepasar los límites que tiene la Corte en materia de reparación, sí es posible que se pronuncie sobre este aspecto a fin de exhortar a los Estados partes a atender dicha situación.

En suma, el análisis efectuado por la Corte IDH del derecho de las mujeres y personas gestantes a una vida libre de violencia obstétrica, es un suceso que permitirá el avance y consolidación de un marco jurídico pertinente para deshabilitar las cuestiones estructurales que favorecen la discriminación y violencia de género en los entornos de atención obstétrica, asegurando una atención médica con perspectiva de género y respetuosa del enfoque interseccional.

Alejandro Díaz Pérez. Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, Universidad Autónoma de Madrid. Candidato a Doctor en Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Twitter: @AlexDiaz_1

Rita Astrid Muciño Corro. Candidata a Doctora en Derecho por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en el campo de conocimiento género y derecho. Maestra en Derechos Humanos y Democracia por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Integrante de The Latin American Interdisciplinary Gender Network, coordinada por la Universidad de Yale y el Centro de Investigaciones y Estudios de Género de la UNAM. Codirectora del Círculo Feminista de Análisis Jurídico.

Isabel Anayanssi Orizaga Inzunza. Oficial de Derechos Humanos en la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ginebra. Maestra en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por la University of Notre Dame; y en Protección Constitucional y en el Sistema Interamericano de los Derechos Fundamentales por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y la UCM. Integrante de Mexicanas Resistiendo desde el Extranjero.


1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2022, Caso Brítez Arce y Otros Vs. Argentina, disponible en aquí

2 Ibidem, párr .57.

3 Ibidem, párr. 82.

4 Ibidem, párr 85.

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Publicado en: General, Internacional