Conversación. El fin del aborto como derecho constitucional: las implicaciones de Dobbs v. Jackson

La decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos de revertir el precedente de Roe v. Wade, que estableció en 1973 el derecho constitucional a interrumpir el embarazo en ese país y con enormes repercusiones alrededor del mundo, todavía no cesa de cimbrar a la sociedad estadounidense. Más allá de las secuelas legales y políticas de esta sentencia, lo cierto es que el daño en la vida de millones de mujeres y personas gestantes es inconmensurable. Sin exagerar, desde el pasado viernes, Estados Unidos es otro país, uno en el que su agenda de extrema derecha empieza a colonizar ámbitos impensables hasta hace algunos años. Por ello, invitamos a conversar a tres abogadas expertas con el propósito de conocer los pormenores de esta decisión judicial, así como las condiciones de la nueva arena de batalla a favor del aborto. Sobra mencionar que esta es una de las lecciones clave de este episodio en la vida pública estadounidense para nuestro país: la lucha por los derechos es perenne.
Ilustración: Víctor Solís
Ilustración: Víctor Solís

Melissa Ayala García: El viernes, la Corte Suprema de Estados Unidos emitió la sentencia de Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization. Esta sentencia marca el fin de la era de Roe v. Wade, pero me parece fundamental que entendamos la dimensión de las implicaciones para las personas que residen en Estados Unidos, y las posibles implicaciones que esto tendrá, o no, en nuestro país. Para ustedes, ¿cuáles son los puntos clave que tenemos que saber sobre Roe antes de iniciar cualquier análisis sobre Dobbs?

Irlanda Ávalos Núñez: Para mí, la importancia de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Roe vs. Wade radica en dos cuestiones en particular: la primera, que establece por primera vez el reconocimiento de la interrupción del embarazo como un derecho de carácter constitucional y; la segunda, que como consecuencia de esto último las entidades federativas carecen de competencia para legislar en la materia (prohibir el aborto durante los primeros dos trimestres de embarazo).

Recordemos que este caso se resolvió el 22 de enero de 1973, el cual tuvo como origen el análisis de una legislación de Texas que determinaba que el aborto era un delito, excepto cuando la vida de una mujer estaba en riesgo. El caso fue presentado por una mujer que quería interrumpir su embarazo de manera segura y no ser criminalizada por ello. En este fallo, la Corte reconoció que el derecho al aborto estaba reconocido como parte del derecho a la privacidad, de tal forma que el derecho de una mujer a decidir si deseaba ser madre o no merecía el mayor nivel de protección constitucional y, en ese sentido, esta era la garantía de no interferencia estatal en esa decisión durante el primer trimestre del embarazo —a partir del segundo trimestre, sí se podrían establecer regulaciones sanitarias razonables, mientras que hasta el tercer semestre sí se podría determinar su prohibición.

De esta manera, es un asunto que se erigió en uno de los precedentes más relevantes en materia de derechos sexuales y reproductivos dado el impacto que tuvo en las legislaciones de todo el país, al considerarlas inconstitucionales. Esto debido a que, en su mayoría, consideraban el aborto como delito, salvo ciertas excepciones, como son que la vida de la mujer estuviera en riesgo o en casos de violación, incesto o anomalías fetales. Además, tuvo impactos en las subsecuentes resoluciones en materia de interrupción legal del embarazo, como lo fue Planned Parenthood vs. Casey, en donde se reiteró la protección constitucional de la interrupción del embarazo y, sobre todo, y de manera fundamental, tuvo un impacto muy positivo en la vida de las mujeres y personas gestantes al permitirles que los servicios de aborto fueran más seguros y accesibles en todo el país.

Patricia Cruz Marín: El caso Roe v. Wade se ha convertido en un símbolo de dos maneras distintas de entender el rol de las cortes en sociedades democráticas. Para un sector de la sociedad —representado por la decisión de la mayoría en la decisión de DobbsRoe es un caso que representa el abuso del poder judicial sobre el poder legislativo democráticamente elegido. Para otro sector —representado por la minoría en la decisión de Dobbs— la Constitución tiene la función de retirar ciertos temas de la decisión mayoritaria incluso frente a la oposición pública. Roe es un caso paradigmático que opta por esta segunda alternativa y, en consecuencia, defiende la libertad de las mujeres de determinar libremente sobre sus cuerpos y destinos de vida para así asegurar su participación en la sociedad como iguales.

Como bien lo menciona Irlanda, el caso Roe estableció que el aborto era un derecho constitucionalmente protegido. La Corte llegó a esta conclusión buscando un balance entre la protección de la vida prenatal y la libertad de las mujeres. Por tanto, bajo esta visión garantista de derechos, declarar la inconstitucionalidad de las normas que eliminan el derecho de las personas a decidir sobre su vida y sus cuerpos no es una intervención indebida en el ejercicio democrático, sino la solución propia de un gobierno democrático donde el rol de las Cortes es proteger los derechos de todas las personas.  Es así que para lograr este balance, la Corte estableció un marco trimestral. Durante el primer trimestre, el Estado no podía interferir en la toma de la decisión de una persona sobre interrumpir su embarazo. Después del primer trimestre, el Estado podía regular el aborto en el interés de la protección de la salud de la “mujer”. Y, finalmente, en el tercer trimestre, el Estado podía regular e incluso prohibir el aborto en aras del interés de la vida prenatal, siempre que se mantuviera la posibilidad de la interrupción del embarazo para proteger la salud o la vida de la “mujer”.

Posteriormente, en el caso Planned Parenthood v. Casey, la Corte mantuvo su decisión en relación a la libertad de interrumpir el embarazo como una libertad protegida constitucionalmente. No obstante, estableció la viabilidad como única línea divisoria relevante: antes de la viabilidad, el Estado puede regular la interrupción del embarazo pero no puede ejercer una interferencia indebida (undue burden) en la toma de la persona “mujer”. Después de la viabilidad, al igual que Roe, el Estado puede regular e incluso prohibir el aborto si mantiene excepciones para embarazos que ponen en riesgo la salud o la vida de la “mujer”. Los casos de Roe y Casey actuaron como freno a las legislaturas ante restricciones al derecho al aborto, garantizando el derecho a decidir libremente sobre sus cuerpos y a definir el plan de vida de miles de personas gestantes en Estados Unidos.

MAG: Ahora, me parece que una de la preguntas más frecuentes es por qué Roe se basó en el derecho a la privacidad para argumentar que el aborto se encontraba constitucionalmente protegido. ¿Qué opinan sobre esto? Lo pregunto porque como abordaremos más adelante, esto tuvo implicaciones en el test constitucional que se empleó en Dobbs. En este sentido, ¿creen que en Mexico, nuestra Suprema Corte ha argumentado jurídicamente de una manera más sólida el derecho al aborto?

PCM: Esta pregunta es fundamental para pensar de qué manera el contexto de Estados Unidos se diferencía del mexicano y qué tanto el razonamiento expresado en Dobbs podría o no trasladarse en América Latina para limitar el acceso al aborto.

Cuando la Corte Suprema de Estados Unidos decidió Roe, argumentó su decisión a partir del derecho a la privacidad. Aunque este derecho no se encuentra explícitamente reconocido en su Constitución, la Corte ya había señalado que el derecho a la privacidad se encontraba implícito en la Decimocuarta Enmienda a la Constitución sobre el debido proceso legal. Múltiples autores han criticado que Roe no se haya analizado a partir de la Cláusula sobre Igual Protección ante la Ley en lugar o adicionalmente al derecho a la privacidad. Una posible explicación es que cuando se decidió Roe, aún no existían muchos precedentes en Estados Unidos sobre discriminación por razón de sexo, mientra que sí había ya de menos una sentencia (Griswold v. Connecticut) sobre acceso a anticonceptivos ya establecía con claridad el derecho a la privacidad.

Cabe destacar aquí que la justice Ruth Bader Ginsburg, en mútliples artículos y opiniones disidentes, insistió en que un argumento basado en la igualdad hubiera logrado el desarrollo del derecho al aborto sin impulsar una reacción conservadora tan agresiva. Por ejemplo, su voto disidente en el caso Gonzalez v. Carhart señala que “las retricciones a los abortos no buscan vindicar una noción de privacidad; más bien, se centran en la autonomía de una mujer de determinar el curso de su vida y por tanto, gozar de una ciudadanía en igualdad”.

Por otra parte, en México contamos con un catálogo mucho más amplio de derechos porque nuestro artículo primero constitucional incorpora los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en nuestro bloque constitucional y establece el principio pro persona. En contraste, la Constitución de Estados Unidos tiene un catálogo limitado de derechos humanos expresamente señalados. Considero que la Suprema Corte en México sí ha argumentado de manera más sólida su justificación al derecho al aborto, aunque en gran medida esto es resultado de tener una configuración constitucional con un mayor catálogo de derechos, además de tener la posibilidad de incorporar estándares internacionales en la interpretación de la Constitución.

Un ejemplo sobre la argumentación de la Suprema Corte mexicana en el tema de aborto es el amparo en revisión 636/2019 sobre la constitucionalidad del código penal de Veracruz. En este asunto, la Corte decidió declarar la inconstitucionalidad de una serie de artículos que prohibían la interrupción legal del embarazo. La Corte basó su decisión en la obligación del Estado de eliminar la discriminación contra la mujer, derechos sexuales y reproductivos, la prohibición de violencia contra la mujer, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y el derecho a la vida privada. Además de incorporar estándares internacionales que dotaron de contenido la interpretación de cada uno de estos derechos.

IAN: Tal como lo señala Patricia, esta pregunta es fundamental para clarificar las posibles repercusiones de esta decisión judicial en otros países, como el nuestro, en el que recientemente la Suprema Corte ha emitido criterios importantísimos en la materia.

Considero que, aunque fundamentales por los efectos benéficos en las vidas de las mujeres, los precedentes estadounidenses, al basarse en la protección del derecho a la privacidad (en el caso de Roe) o en la cláusula del debido proceso (en el caso de Casey), tenían mayores posibilidades de ser cuestionados en términos argumentativos, como finalmente sucedió en la reciente sentencia del caso Dobbs.

En este sentido, considero que hubiera resultado deseable que dichos precedentes se hubieran sustentado en la cláusula constitucional de igualdad, la cual hubiera permitido analizar las normas que buscan restringir los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes a partir de un escrutinio mucho más estricto, por sustentarse en una categoría sospechosa como lo es el sexo.

En el caso de México, por su parte, me parece que la Suprema Corte hizo un trabajo argumentativo sólido y robusto para reconocer constitucionalmente el derecho de las mujeres y personas gestantes a la interrupción del embarazo al resolver, en septiembre de 2021, las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018. En es estos casos se sostuvo, por una parte, que la prohibición y criminalización absoluta del aborto es inconstitucional y, por otra parte, que los estados tienen vedado establecer cláusulas constitucionales locales de protección a la vida desde la concepción, en tanto que éstas se configuran como restricciones a los derechos de autonomía reproductiva de las mujeres y personas gestantes.

De manera particular, me gustaría hacer énfasis en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en la cual, además de declarar la inconstitucionalidad del delito de aborto previsto en la legislación del estado de Coahuila, la Suprema Corte sostuvo con claridad que el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes es un derecho de rango constitucional. Derecho que se sustenta en su libertad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, lo cual deriva de los derechos a la dignidad humana, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad jurídica, a la salud (psicológica y física) y a la libertad reproductiva.

En ese sentido, coincido con Patricia en que nuestra regulación constitucional es mucho más amplia y detallada en el catálogo de derechos previstos expresamente en el texto de la Constitución, siendo de especial relevancia para este caso lo dispuesto en los artículos 1 y 4. Disposiciones que reconocen el derecho exclusivo a las mujeres y personas con capacidad de gestar a la autodeterminación en materia de maternidad (autonomía reproductiva), al indicar de manera expresa que “toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”.

MAG: Ok, una vez que hemos sentado las bases de Roe considero pertinente que entremos a analizar el caso Dobbs. Me parece que la decisión se puede dividir en dos partes: primero, en la decisión de avalar la constitucionalidad de la norma de Misisipi que permite el aborto hasta la semana 15 y; segundo, en la decisión de revertir Roe. ¿En su calidad de expertas, en qué nos tenemos que detener al estudiar esta sentencia?

IAN: Me parece que una de las cuestiones más preocupantes de esta sentencia y que ameritan el mayor énfasis en su estudio es la vulneración al principio de progresividad (y consecuente prohibición de regresividad) en materia de derechos humanos, a partir de la anulación de los precedentes de Roe y Casey. Esto es relevante porque podría impactar en otros derechos implícitos que han sido reconocidos en otros precedentes, como es el derecho al matrimonio igualitario.

Debemos recordar que a partir de la resolución de Roe y Casey se reconoció que la Constitución protege el derecho de las mujeres a interrumpir el embarazo hasta antes de la viabilidad del feto. Por esta razón en el caso Dobbs se impugnó la legislación de Misisipi que establece la prohibición del aborto después de la semana 15 de embarazo, al basarse en un criterio temporal claramente menor al momento de la viabilidad.

Por lo tanto, es sumamente preocupante que un derecho reconocido y protegido desde la arena jurisdiccional, desde aproximadamente 50 años, haya sido eliminado sin haber argumentado cómo es que esa determinación estaba permitida bajo el principio de progresividad y no resultaba regresiva en los derechos de las mujeres y personas gestantes.

Es importante destacar que si bien la decisión de la Corte en este asunto no prohíbe expresamente el aborto, sino que regresa las facultades a las legislaturas locales para decidir si este derecho es permitido o no y hasta qué momento, lo cierto es que esto tiene una clara incidencia negativa en los derechos de las mujeres y personas gestantes. Esto debido principalmente ante la incertidumbre jurídica que se genera dado que algunos estados tienen tendencias claramente restrictivas en la materia, lo cual a su vez produce una enorme desigualdad dependiendo del estado en el que se viva.

No desconozco la importancia de las discusiones democráticas entre la ciudadanía y sus representantes en temas en los que existen profundos desacuerdos morales, incluida la interrupción del embarazo. Argentina e Irlanda son ejemplos del reconocimiento de este derecho como resultado de tal diálogo democrático. Sin embargo, considero que dicho argumento no es suficiente para desconocer un derecho ya reconocido y plenamente vigente.

Otro de los argumentos de esta sentencia en el que es importante detenernos es el relativo al un análisis originalista del texto constitucional que conduce a concluir que el derecho al aborto no está protegido mplícitamente dado que “no forma parte de la historia y tradición de la Nación”. Para ello la sentencia hace una relatoría de las legislaciones estatales vigentes al momento en que se resolvió el caso de Roe, concluyendo así que el aborto no estaba protegido como un derecho, sino como un delito. Este argumento es particularmente problemático porque desconoce que el derecho se ha construido a partir de un estereotipo de persona (hombre, blanco, heterosexual, propietario) lo cual ha generado una discriminación legal histórica en perjuicio de las mujeres.

PCM: La opinión de la mayoría se puede resumir en dos argumentos principales. Primero, se argumenta que el derecho al aborto no está constitucionalmente protegido; segundo, se defiende que Roe debe revertirse a pesar de constituir un precedente.

Sobre la protección constitucional al derecho al aborto, coincido con Irlanda en destacar que la mayoría fundamenta su argumentación para negar el derecho al aborto a partir de una lectura “originalista” de la Constitución. El originalismo considera que los jueces deben encontrar el sentido “original” buscado por los legisladores constituyentes del texto constitucional, incluso si eso significa llevar la interpretación constitucional a una época en la que las mujeres no eran consideradas ciudadanas. Es así que la lectura originalista de la Constitución se limita a buscar la palabra “aborto” en la Constitución y al no encontrarla, decide que este derecho no existe porque no tuvieron esta intención los integrantes del Constituyente. Además, esta lectura también cuestiona el derecho a la privacidad porque se ha desarrollado jurisprudencialmente.

Contrario a una lectura originalista, la minoría argumenta que las personas que redactaron la Constitución “establecieron derechos en términos generales para permitir su evolución en alcance y significado” por lo que la interpretación constitucional “debe adaptarse a los nuevos tiempos”. Por tanto, aunque la Constitución no establezca explícitamente el derecho al aborto, éste existe a partir de la relectura de la Constitución en las situaciones actuales y en reconocimiento a los precedentes ya establecidos que reconocen los derechos a la privacidad y la autonomía.

La segunda parte de la decisión analiza por qué debe modificarse el precedente de Roe. El estándar en los países de common law para modificar un precedente es muy elevado. Entre otros elementos a considerar, una posibilidad para revertir un precedente es un cambio de circunstancias que justifique dicha modificación. Al respecto, la mayoría argumenta la existencia de cambios actuales que disminuyen el impacto de un embarazo no planeado, como las leyes de safe haven, las garantías laborales antes, durante y después del embarazo, así como los supuestos reducidos costos de atención médica. Es decir, la mayoría desconoce por completo los impactos físicos, sociales y económicos que un embarazo no planeado tiene en una persona incluso si esa persona no asume la crianza, y cuenta con garantías laborales y atención médica.

La minoría acertadamente responde que nada fundamental ha cambiado de tal manera que sea ahora adecuado limitar el acceso al aborto: las mujeres continúan y continuarán experimentando embarazos no deseados con enormes consecuencias físicas, sociales y económicas. Lo único que cambiará con esta decisión es que los grupos más desfavorecidos no tengan acceso a este servicio, colocando sus vidas en riesgos al buscar otras alternativas menos seguras.

MAG: En sí toda la decisión me pareció bastante impactante, pero algo que me agobió fue el mal uso que se hace de los precedentes; por ejemplo la mayoría de justices aprovechó el caso de Geduldig v. Aiello para justificar que negar el acceso al aborto no es discriminación en base del sexo. Este, me parece, es un claro ejemplo de cómo se puede hacer un mal uso de los precedentes y es hacia donde quiero dirigir mi siguiente pregunta. Si bien a lo largo de la sentencia se dice que Dobbs no pone en peligro otros derechos como el matrimonio entre personas del mismo sexo o el acceso a anticonceptivos, también es cierto que el juez Thomas en su voto concurrente anuncia que se debe revisar la línea jurisprudencial de las decisiones basadas en la claúsula del debido proceso en su faceta sustantiva en tanto que en sus palabras “cualquier decisión sustantiva del debido proceso es “demostrablemente errónea”. ¿Consideran que el voto de Thomas es una advertencia de lo que veremos en las próximas decisiones de la SCOTUS?

PCM: Coincido plenamente con tu preocupación Melissa. En este caso, estamos viendo un uso selectivo de precedentes acorde a la ideología de la mayoría conservadora de la Corte. Aunque la decisión señala que “nada en esta decisión pone en duda los precedentes en casos distintos al aborto”, la lectura del voto concurrente del juez Thomas indica que ha sido un error la interpretación de la Corte sobre la Cláusula del Debido Proceso Legal en su faceta sustantiva. Esto, sobra mencionar, le da fundamento constitucional a derechos como el acceso a anticonceptivos (Griswold), tener relaciones con personas del mismo sexo (Lawrence) y matrimonio de personas del mismo sexo (Obergfell). El juez Thomas invita a revisar estos casos por considerar que son decisiones equivocadas que deben corregirse. Por tanto, definitivamente coincido que este voto es una advertencia sobre el deseo de revertir estas decisiones en cuanto sea posible.

Otras señales de advertencia sobre la posibilidad de que la Corte Suprema de Estados Unidos en los próximos años ponga en peligro otros derechos son las decisiones recientes. Un día antes de la publicación de la sentencia de Dobbs, la Corte decidió que las leyes de ciertos estados que regulan de manera estricta la portación de armas en público son contrarias a la Decimocuarta Enmienda. Es decir, se usó exactamente el mismo artículo de la Constitución para justificar la portación de armas y para declarar que no existe el derecho al aborto. Otro ejemplo es el caso Vega v. Tekoh, también decidido unos días antes del caso Dobbs, en el que la mayoría conservadora decidió que si un individuo es detenido sin que se le hayan informado de sus derechos (advertencia Miranda), no puede demandar al oficial responsable, incluso si un jurado encuentra a la persona no responsable del crimen.

Ahora más que nunca debemos recordar que las Cortes también son órganos políticos.  Las personas que son sus integrantes tiene un impacto decisivo en el tipo de decisiones que son tomadas. La mayoría conservadora de seis jueces que actualmente tiene la Corte Suprema estadounidense puede revertir decisiones que han sido fundamentales para la protección de derechos en Estados Unidos. Ojalá en América Latina nos llevemos el aprendizaje de que debemos de supervisar los procesos de designación de jueces con el mismo nivel de rigor con el que supervisamos sus deliberaciones una vez que ya fueron emitidas.

IAN: La pregunta es muy importante y me permite ahondar en algo que adelantaba desde mi comentario anterior. Si bien la sentencia señala reiteradamente que la decisión tomada en este asunto no impacta en relación con otros precedentes, lo cierto es que la eliminación de un derecho reconocido desde la arena jurisdiccional, como sucedió en este caso, abre la puerta a que se busque poner en entredicho otros derechos constitucionales “implícitos”, muchos de los cuales están relacionados con derechos sexuales y reproductivos y orientación de género.

De acuerdo con el juez Thomas la cláusula de debido proceso únicamente protege derechos procesales y no sustantivos. En ese sentido, Thomas indica que la existencia de derechos sustantivos derivados del debido proceso es una ficción legal que resulta particularmente peligrosa por tres razones: primero, porque el reconocimiento de estos derechos envuelve necesariamente la formulación de políticas en lugar de un análisis legal neutral; luego, por generarse distorsiones en otras áreas del derecho constitucional al solicitarse posteriormente mayores escrutinios respecto a normas que envuelven derechos “preferidos” por la Corte y; por último, porque el reconocimiento de derechos sustantivos lleva a finales desastrosos. Por estas razones propone que en próximos casos se siga el texto de la Constitución.

Recordemos que la argumentación sostenida en esta sentencia está basada principalmente en un análisis gramatical e histórico; es decir, en verificar si el catálogo de derechos previstos en la Constitución establece expresamente el derecho en cuestión y, de no ser así, si el derecho implícito tiene sustento en “la historia y tradiciones del país” —una historia jurídica que ha soslayado reiterada y sistemáticamente los derechos de distintos grupos en situación de vulnerabilidad.

El voto del juez Thomas es particularmente preocupante por este motivo ya que muestra claramente la tendencia hacia la cual podrían moverse los grupos conservadores: buscar desaparecer cualquier idea de protección de derechos sustantivos derivados de la cláusula del debido proceso y, con ello, evitar cualquier tendencia a una interpretación dinámica o evolutiva que tome en cuenta las necesidades de las sociedades actuales.

MAG: Ahora, si bien hemos hablado de las diferencias que existen entre el contexto legal mexicano y el estadounidense, ¿ven posible que nuestra Suprema Corte, como pasó en Estados Unidos, se reconfigure su integración de tal manera que en un futuro niegue derechos ya reconocidos por sentencias previas? ¿Ven la posibilidad de darle la vuelta al principio de progresividad de los derechos humanos? En el mismo sentido, ¿consideran que la sentencia de Dobbs tendrá implicaciones en nuestro país y, en su caso, cuáles?

IAN:Tu pregunta es fundamental, Melissa, porque nos lleva a reflexionar sobre el papel y la importancia del Poder Judicial en nuestro país en la protección y garantía de derechos. Actualmente, estamos ante una Corte garantista que, tanto en ambas Salas, como en el Pleno, ha emitido importantes criterios en materia de aborto.

En la Primera Sala tenemos por ejemplo los amparos en revisión 1388/2015 (sobre aborto por causal salud), 438/2020 (sobre aborto por violación de una adolescente con discapacidad) y 45/2018 (sobre la inconstitucionalidad de pedir autorización al Ministerio Público para acceder al aborto por violación). Por su parte, en la Segunda Sala tenemos los amparos en revisión 601/2017 y el 1170/2017 (sobre las obligaciones de los hospitales ante casos de aborto por violación sexual). Finalmente, y de manera importante, tenemos los precedentes del Pleno resueltos recientemente como las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018 (que, como apunté líneas arriba, reconocen el derecho constitucional a la interrupción del embarazo), así como las controversias constitucionales 45/2016, 53/2016 y 54/2016 (que reconocen la constitucionalidad de la NOM 046).

En ese sentido, la preocupación sobre una posible reconfiguración en la integración de la Suprema Corte, ante lo que vemos que está sucediendo actualmente en Estados Unidos, es perfectamente válida; sobre todo por el resultado que eso puede generar en línea del desconocimiento de derechos reconocidos en sentencias previas y, en particular, en cuanto al aborto.

Sin embargo, en el caso mexicano advierto una diferencia sustancial y es el impulso que, ante estos pronunciamientos de la Suprema Corte, se ha generado por parte de movimientos sociales como Marea Verde, así como de las distintas organizaciones civiles que buscan proteger derechos sexuales y reproductivos y de las propias mujeres y personas gestantes. Hemos visto, por ejemplo, como después de estos precedentes se ha trabajado de cerca con cada una de las legislaturas locales, logrando que distintas entidades federativas eliminen el delito de aborto voluntario durante por lo menos durante las primeras doce semanas de gestación.

En ese sentido, considero que la lección más grande que nos deja el precedente de Dobbs es que no podemos dar por sentado ningún derecho reconocido en sede judicial, sino que resulta importante empujar y seguir trabajando hasta cambiar todas las estructuras legales, administrativas y sociales necesarias a fin de garantizar la interrupción del embarazo como un servicio de salud que debe prestarse en igualdad de condiciones.

PCM: Irlanda nos ha dado un muy buen panorama de cómo la Suprema Corte en México ha emitido recientemente decisiones en materia de aborto que sí adoptan una perspectiva de género y reconocen la necesidad de garantizar el acceso al aborto. También coincido con ella en que, a pesar de ello, no podemos dar por hecho que esta protección se mantendrá a lo largo del tiempo. El principio de progresividad de los derechos debería ser más que suficiente para blindar cualquier intento de limitar derechos ya reconocidos. No obstante, como el caso de Dobbs nos demuestra, es posible tergiversar la interpretación constitucional para sostener como imparciales decisiones que de fondo son ideológicas.

Considero —y sinceramente espero— que a corto plazo, el caso de Dobbs no modifique la tendencia de la actual Suprema Corte mexicana de ampliar y fortalecer la protección de derechos sexuales y reproductivos. No obstante mi optimismo a corto plazo, hay que reconocer que el caso Dobbs es un ejemplo de cómo los movimientos antiaborto estarán a la espera de una coyuntura que permita imponer su agenda.

En el momento que Roe v. Wade fue publicada, se inició una estrategia de resistencia. A pesar de que el aborto estaba constitucionalmente protegido, este derecho era inaccesible en la práctica debido a requisitos de consentimiento para mujeres menores o casadas (Planned Parenthood vs. Casey), la prohibición de uso de fondos públicos para abortos (Harris v. McRae), o por la imposición de requisitos administrativos desproporcionales para establecer clínicas de aborto (Whole Woman’s Health v. Hellerstedt). Tuvieron que pasar 49 años y esperar a una reconfiguración de la Corte Suprema estadounidense para llegar a este resultado. En suma, el caso de Dobbs es un importante recordatorio de la importancia de que la lucha por los derechos debe ser una lucha constante y desde distintos frentes.

 

Irlanda D. Ávalos Núñez. Abogada por la UNLA, con maestría en derecho procesal constitucional por la Universidad Panamericana, con más de ocho años de experiencia en el análisis judicial de casos con perspectiva de género. Twitter: @irlandaAvalos.

Melissa S. Ayala García. Coordinadora del área de Documentación y Litigio de Casos del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE). Abogada por el ITAM. LLM ‘19 por Harvard Law School. Confundadora de Nosotrxs. Twitter: @melissaayala92.

Patricia Cruz Marín. Abogada por la UNAM, politóloga por el ITAM, maestra y candidata a doctora en derecho por Yale Law School. Abogada y oficial de incidencia en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Opiniones expresadas a título personal. Twitter: @pacruma.

Nota: esta conversación se realizó el miércoles 27 y 28 de junio de 2022, de manera no presencial, y se editó mínimamente para su mejor lectura.

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Publicado en: Día a Día, Internacional