El juicio de amparo y la elección popular de jueces

Durante el primer cuarto de siglo, los populismos de izquierdas y derechas en todo el orbe ensayaron diferentes estrategias para capturar las judicaturas y hacerlas afines a los deseos gubernamentales o para volverlas irrelevantes en la decisión de algunos asuntos que importan a sus élites. Las podemos agrupar en tres: las dirigidas 1) contra las personas que encarnan el poder judicial para silenciarlas; 2) a la apropiación de las cúpulas judiciales con partidarios para hacerlas dóciles, y 3) a la modificación de las leyes que regulan el ejercicio de la judicatura para mermar su fuerza (véase el informe de 2024 de la relatora especial de la ONU para la independencia de magistrados y abogados, Margaret Satterthwaite).

Nuestro país no escapó de esta oleada contra los jueces. Vivimos ya bajo la vigencia de la indefendible reforma a la justicia de 2024, por cuya virtud se destruyó el corazón del Poder Judicial Federal —independencia garantizada, espíritu de cuerpo y meritocracia— mediante métodos reprobables que han llevado a la separación irreversible de cientos de juzgadoras y juzgadores profesionales, a la destrucción del sistema de ascenso por concursos —del que ahora sólo subsiste la etiqueta de “carrera judicial”— y a la llegada de licenciados en derecho sin merecimientos comprobables a encabezar las salas de audiencia, con sueldos y prestaciones reducidas.

Sobre esta base, vamos a llamarla “estructural”, se ha construido un segundo piso, digámosle “ideológico”, que busca afianzar un modo de entender el derecho propicio al régimen. 

Ilustración: Estelí Meza

Los legisladores del régimen han creado disposiciones que, sin ambages, quieren limitar los poderes interpretativos de los tribunales. Por ejemplo, a la par de directivas para interpretar en forma literal los textos introducidos en la Constitución y en las leyes y la instauración del interés del Estado como prevalente frente al de los individuos en las normas sustantivas y procesales, encontramos ahora la prohibición del control judicial de adiciones y modificaciones al texto constitucional (cuando el régimen morenista ha reformado en ocho años más del 70 por ciento de la Constitución) y la creación de causales de responsabilidad tan vagas como la de apartarse del tenor expreso de las normas en “detrimento de la función”, y que puede aplicar un tribunal disciplinario conformado por afines al gobierno.

Para los populismos, la administración de justicia es una tarea burocrática que ha de encomendarse a funcionarios menores en el escalafón de las autoridades, cuyos fallos tienen que ser predecibles y estar preponderantemente orientados a facilitar la actuación de la rama ejecutiva. El perfil idóneo de los jueces en países de este tipo es el del exégeta a la vieja escuela —razonamientos centrados en la letra de la ley—, formalista en el peor de los sentidos de la palabra —las formas valen por las formas mismas, sin ver que sólo son el cauce o el revestimiento de lo esencial: la tutela de derechos y la reparación de agravios—, cuidadoso de respetar la “razón de Estado” —el interés superior del pueblo encarnado en sus líderes— y temeroso de contrariar al espíritu de la época —bajo el ojo vigilante de tribunales disciplinarios... 

Además de estos dos niveles, el estructural y el ideológico, el régimen ha construido un tercer piso, al que podemos denominar “procedimental”, que tiene que ver con descafeinar la fuerza tutelar de los juicios y recursos judiciales. Un ejemplo claro es la reforma al juicio de amparo de octubre de 2025, plenamente vigente hoy en día, que trocó este preciado instituto en un medio casi inocuo para la defensa de la libertad personal en materia de prisión preventiva, del derecho de los contribuyentes contra la exacción arbitraria o de los derechos colectivos y difusos en materias como la medioambiental, entre otros.

Por razones de espacio, habré de referirme a un solo aspecto: el interés legítimo.

El principio de progresividad es uno de los basamentos de cualquier orden normativo que ponga a los derechos humanos y sus garantías como su alfa y omega. Dicho principio, conforme a nuestra jurisprudencia (2029434), dispone que “el Estado está obligado a procurar con todos los medios posibles la satisfacción de esos derechos, así como al establecimiento de un nuevo piso mínimo de protección cada vez que se logra un avance en esta tarea”. Así, “delimita de manera negativa la capacidad de actuación estatal a través del establecimiento de una prohibición de regresividad”. Esta prohibición se traduce en “el deber de las autoridades de abstenerse de emitir actos legislativos que limiten el alcance que ya se reconocía a un derecho humano [y a sus garantías] o de atribuirle algún sentido que desconozca la extensión y el nivel de tutela admitido previamente”.

Pues bien, en la iniciativa de reforma se afirmó que era conveniente definir “interés legítimo” a fin de dar certeza jurídica a los justiciables. Tras algunos ajustes en el Congreso, finalmente se aprobó un segundo párrafo en el artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: 

    1. La persona quejosa, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. 

Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

[…].

El primer problema de la propuesta es de lógica llana. No define “interés”; habla de “lesión”, que es algo muy diferente. Recordemos que “definir” significa decir lo que algo es, y esto no se contiene en la adición proyectada.

El segundo problema es que al conectar esa “definición” con la de “persona quejosa”, el efecto que se produce es el de abrir la puerta a que en el auto inicial la demanda se deseche por falta de legitimación, porque el juzgador no vea ese “beneficio cierto” en la humanidad del quejoso —pero ¿cómo podría verlo en ese momento si eso es lo que será materia del debate?

El tercer problema es que actuará como una camisa de fuerza para el juez, que no podrá apartarse de semejante “definición” para tutelar las situaciones jurídicas cada vez más complejas que, con absoluta seguridad, se irán presentando en el devenir en materia de derechos difusos y colectivos.

En la jurisprudencia, en cambio, sí que se había procurado declarar lo que es el interés legítimo: interés personal —individual o colectivo— de naturaleza económica, cultural, profesional, de salud pública o de cualquier otra, cualificado (opuesto al interés simple y al jurídico), actual (no futuro ni incierto), real (no imaginario ni meramente especulativo), garantizado por el derecho objetivo y jurídicamente relevante porque, habiendo sido afectado por un acto u omisión de autoridad (colateralmente y no porque su contenido normativo esté directamente dirigido a afectar a su titular), puede traducirse, si se llegara a conceder el amparo, en un beneficio de derecho en favor del quejoso dada la especial situación que tiene éste en el orden jurídico.

Como vemos, si el interés legítimo ha sido ya precisado en las sentencias de los tribunales federales y si, además, hay abundante jurisprudencia sobre el particular —al menos unas 80 tesis, tan sólo de la anterior Suprema Corte—, cabe preguntarnos si de verdad conviene que la Ley de Amparo se ocupe de querer definirlo (y con mal método, según vimos) en términos muy semejantes a los del interés jurídico y, en su literalidad, dejando fuera de su alcance tutelar a los diversos colectivos que conviven en la sociedad. Mejor habría sido dejar las cosas como están.

En una de esas tesis (2007921, que aparentemente sirvió de base al redactor de la propuesta) se dice:

[el] interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.

De la lectura del precedente, contrastada con la de la adición, se advierten de inmediato las discrepancias: 1) en la tesis se define el interés con las notas de “cualificado, actual, real y jurídicamente relevante”, pero en la adición esos adjetivos se brindan al diverso concepto de “lesión jurídica”, que debe ser “real, actual y diferenciada del resto de las personas”; 2) mientras que en la jurisprudencia se habla de que el beneficio que puede llegar a obtenerse puede ser “actual o futuro pero cierto”, lo cual es totalmente congruente con la tutela que puede perseguirse por esta vía, la adición pretende limitar el beneficio con las notas de “cierto y no hipotético ni eventual”, lo que,  de entrada, cierra espacio a lo futuro.

El interés legítimo es una noción conectada con la legitimación procesal; por ello, su enunciación más simple, a mi entender, alude a la necesidad del quejoso, expresada en su demanda, de obtener de la autoridad judicial la declaración de inconstitucionalidad de un acto u omisión de la autoridad que, si bien no están dirigidos a él, irradian una carga que pesa sobre su persona, familia, domicilio, bienes o derechos de la que sólo así podría ser relevado, y que en su máxima expresión beneficiaría también a la colectividad a la que pertenece. Constatar si en la demanda está expresada esta necesidad es lo único que debe guiar al juez al momento de proveer sobre su admisión o no; pues que el acto o la omisión en efecto produzcan lesión real, actual y diferenciada o que por efecto de la posible concesión del amparo se produzca un beneficio cierto en la persona del quejoso es tema de fondo, no de procedencia.

Visto lo anterior preguntémonos: ¿hay regresividad en una adición que complica a los justiciables de todos los estratos y condiciones acudir a la vía del interés legítimo por hacerlo depender de algo que sólo puede verse hasta el final del debate judicial? ¿A quién beneficia esa mala reformulación?

Creo que lo anterior evidencia lo que he querido denunciar: la posibilidad del ciudadano para defenderse contra la autoridad ha sido minada por efecto de tres estrategias: la procedimental, al reducir los alcances tutelares de un juicio que tendría que ser generoso y amplio; la estructural, al sustituir a los jueces por personajes adictos al régimen o sin cualificaciones técnicas comprobadas, que serán ahora los encargados de aplicar estas nuevas normas, y la ideológica, al asegurar que su heurística será complaciente con el poder.

Miguel Bonilla López

Profesor de Teoría del Derecho e investigador en la Escuela Libre de Derecho. Consultor en materia de administración de justicia y juicios constitucionales. Integrante del Observatorio de la Justicia.

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Publicado en: Crítica

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