En días recientes, organizaciones de la sociedad civil en Yucatán anunciaron que solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que ejerza su facultad de atracción de dos amparos presentados en contra del Congreso de Yucatán. Ambos expedientes —que en conjunto han sido señalados en medios como el caso del YucaBrexit— son de suma relevancia para trazar los límites de los poderes legislativos locales, así como para fortalecer el papel de la Constitución como norma base del sistema jurídico.
El 10 de abril del 2019, el Congreso del estado de Yucatán rechazó la iniciativa de reforma a la constitución local que buscaba reconocer el matrimonio igualitario. Además, para tal decisión, la votación parlamentaria fue llevada a cabo por medio de cédulas —esto es, que cada legislador deposita su voto de forma anónima dentro de una urna—, lo que impidió conocer el sentido del voto en lo individual de los legisladores. Esto se repitió el 15 de julio del mismo año, con una mesa directiva renuente realizando exactamente los mismos actos en el pleno del Congreso local.
Ante estos sucesos, el colectivo por la Protección de Todas las Familias en Yucatán, Artículo 19 y otras organizaciones, presentaron dos amparos en contra del Congreso de Yucatán: uno, que cuestiona la forma en la que se llevó a cabo la votación (de manera secreta); el otro, que alude al fondo (no aprobar el matrimonio igualitario). ¿La votación de reformas constitucionales por medio de cédula es inconstitucional? ¿La no aprobación del matrimonio igualitario al mantener dicha restricción viola el pacto federal? Estas son algunas de las preguntas jurídicas que la SCJN podría resolver si decide ejercer su facultad de atracción en estos amparos. Esto es así porque el llamado caso del YucaBrexit se centra en dos cuestiones clave: la inconstitucionalidad de realizar votaciones legislativas de manera secreta y la violación al pacto federal por omitir reformar la constitución local conforme a la constitución federal.

Ilustración: Víctor Solís
La inconstitucionalidad de realizar votaciones legislativas de manera secreta
El primer amparo presentado, como se mencionó, en contra del Congreso de Yucatán se refiere al haber votado la iniciativa de matrimonio igualitario por medio de cédula (votación secreta). Este tipo de votaciones cuando se implementa en reformas constitucionales locales son actos antidemocráticos y totalmente inconstitucionales. Supone una serie de consecuencias políticas y sociales que en un primer momento quizá no sean tan perceptibles pero que son inaceptables. La votación por cédulas constituye el secretismo de las actividades materialmente legislativas. Impide que podamos fiscalizar y calificar el desempeño de los servidores públicos, obstaculizando el ejercicio de derechos como, por ejemplo, nuestro derecho a ser informados de las decisiones públicas e, incluso, tener elementos para participar en asuntos públicos a través del voto popular en la elección de representantes.
Es verdad que el reglamento de la ley de gobierno del poder legislativo del estado de Yucatán reconoce la posibilidad de utilizar cédulas de votación, pero únicamente en procesos de elección de cargos.1 Esto coincide totalmente con los usos legítimos que se ha reconocido a ese medio de votación en distintas instancias. Por ejemplo, en España se ha prohibido la votación secreta en procedimientos meramente legislativos,2 permitiendo su uso únicamente para la elección de personas.3 En ese país se reconoce que, como parte de la transparencia en las actividades parlamentarias, se deben dar de oficio, entre otros, información sobre el resultado de las votaciones y el sentido del voto de los parlamentarios.4 Por su parte, en Costa Rica, la Sala IV Constitucional ya ha declarado inconstitucional el secretismo en votaciones legislativas, incluyendo las que se realizan para la elección de cargos públicos y no solamente para actos materialmente legislativos.5
Las anteriores fuentes coinciden en que la naturaleza o esencia de las cédulas es para la elección de personas en cargos públicos. No para decidir sobre actos materialmente legislativos como la creación, modificación o eliminación de normas. Que se realicen votaciones por cédulas en actos legislativos viola, entre otros, el derecho a recibir información sobre la actividad de cada uno de nuestros representantes en el poder legislativo. El máximo órgano jurisdiccional nunca ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del derecho a recibir información de forma proactiva (transparencia activa) como en esta ocasión. Sin embargo, la Primera Sala de la SCJN sí ha reconocido que del artículo 6 de la constitución federal se desprende un derecho importante que funciona como medio para ejercer un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos: el derecho a la información pública.6
Estar plenamente informados de las actividades públicas constituye una pieza fundamental para dicho control mediante el escrutinio público. La Primera Sala ha señalado que la libertad de expresión en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.7 También ha dicho que el escrutinio público configura un contrapeso al ejercicio del poder.8
En suma, el artículo 6 constitucional reconoce el derecho a recibir información como una vertiente de la libertad de expresión, lo que implica la rendición de cuentas de las autoridades en cuanto a las actividades que realizan, para que así podamos ejercer el escrutinio de dichas actividades y fomentar la democracia en el Estado.
Por ello, si la SCJN decide atraer este caso, tendría el camino abierto para establecer un precedente inédito en el país. Tendría la oportunidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de votaciones de leyes por medio de cédulas, sobre el derecho a recibir información a través de la transparencia activa, sobre la extralimitación en las funciones de dirección en actos legislativos y sobre la importancia del escrutinio público en las funciones legislativas.
Violación al pacto federal por no adecuar la constitución local conforme a la constitución federal
El segundo amparo promovido en contra del Congreso de Yucatán que podría atraer la SCJN deriva no de la forma, sino del fondo del asunto. Es decir, sobre la decisión final del Congreso local de no reformar la constitución de Yucatán para permitir el matrimonio igualitario. Entre los conceptos de violación de la demanda, se señala que esta decisión implica una violación directa al pacto federal.
De los artículos 39, 40 y 41 constitucionales se desprende la voluntad del pueblo para ceñirse en una República federal establecida según los principios de la misma constitución y, además, el deber intrínseco de no contravenir dichos principios. Por tanto, el pacto federal va más allá de que las entidades federativas se unan territorialmente, pues también conlleva el cumplimiento inmediato y obligatorio de cada uno de los principios que dispone la constitución federal.
Entonces, el pacto federal implica el cumplimiento necesario e inmediato de los preceptos constitucionales por parte de cada una de las entidades federativas, como ocurre con el artículo 1º que establece el goce de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte —y sólo con las limitantes establecidas en la Constitución—. Es decir, ninguna constitución local emitida por los Congresos de las entidades federativas puede generar e imponer nuevas causas de restricción de derechos que no estén establecidas por la constitución federal.
Por ello, la SCJN tendría la oportunidad de establecer el alcance de las obligaciones de obedecer el pacto federal, así como la posibilidad de judicializar vía amparo violaciones directas a los artículos 40 y 41 de la constitución federal. Además, los ministros podrían definir el aún existente debate de si el poder legislativo realiza actos con base en la constitución o si parten de lo que la mayoría piensa o quiere (soberanía popular).9 En los sistemas constitucionales se legitima a jueces para interferir en la labor legislativa por ser los intérpretes de la voluntad democrática que se ha expresado a través de la constitución.10 Esto significa que el trabajo legislativo está sujeto al control de constitucionalidad como cualquier otro acto de autoridad.
Esta legitimación de jueces se manifiesta en las facultades de la SCJN de emitir criterios de cómo debe garantizarse el cumplimiento de los preceptos establecidos en la constitución federal.11 En ese sentido, no basta con la simple lectura del texto constitucional, sino debe tomarse en cuenta también la jurisprudencia temática emitida por la SCJN. Para el presente caso, sirve para interpretar lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 constitucional con el fin de saber si la Legislatura de una entidad federativa violó el pacto federal.
Los criterios de la SCJN inevitablemente instruyen para el cumplimiento de la constitución federal. Además, ésta es en sí misma una norma de aplicación directa12 y, por tanto, secunda las obligaciones del poder legislativo. Por ello, que la SCJN ya haya reconocido en jurisprudencia que las legislaciones que únicamente reconocen el matrimonio entre un hombre y una mujer son inconstitucionales. De ello que el Congreso de Yucatán, al no aprobar el matrimonio igualitario, está violando el artículo 1º de la constitución federal. Básicamente, el 10 de abril y 15 de julio de 2019, el Congreso del estado de Yucatán rompió en dos ocasiones ese pacto federal, pues a pesar de saber lo que conlleva el artículo 1º de la constitución federal de conformidad con la jurisprudencia temática de la SCJN, decidió arbitrariamente incumplirlo.
Por ello, lo que se puede concluir es que la SCJN tiene en sus manos la posibilidad de definir los siguiente puntos: i) si los congresos locales pueden establecer restricciones a los derechos humanos no previstas en la constitución federal; ii) si las legislaturas locales tienen la obligación de ceñir su actividad legislativa al pacto federal; iii) si los congresos locales tienen la obligación de adecuar las constituciones estaduales y la legislación local para garantizar la prevalencia del bloque de constitucionalidad en su conjunto como parte del pacto federal; y iv) la vinculatoriedad de la jurisprudencia temática de la SCJN en la labor de los Congresos.
Es turno de la SCJN de establecer precedentes inéditos para la democracia del país. Estamos hablando de claras y flagrantes violaciones a derechos humanos. Los ministros tienen la oportunidad de establecer criterios claros y específicos para fiscalizar el actuar de los Congresos, tanto en la forma (votación) como en el fondo (aprobación del matrimonio igualitario) en el caso de Yucatán.
Miguel Fernando Anguas Rosado. Miembro del área jurídica del colectivo por la Protección de Todas las Familias en Yucatán; estudiante de la licenciatura en derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán. Twitter: @Miguel_Anguas.
1 Por ejemplo, el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Gobierno del poder Legislativo del Estado de Yucatán dispone que en las cédulas se escriben nombres de personas, para posteriormente hacer un conteo de votos hacia ellas.
2 “Artículo 85.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados del Reino de España, de 10 de febrero de 1982”.
3 Ídem
4 Rafa Rubio. Nuevas Tecnologías y Transparencia Parlamentaria. 11 de febrero de 2011. p. 5.
5 Sala Constitucional. Costa Rica. Acción de inconstitucionalidad. Resolución Nº 91925 – 2019.
6 Tesis: P./J. 54/2008
7 Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.)
8 Ídem
9 Véase: Bazán, Víctor, Control de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales. Recorrido por el derecho y la jurisprudencia americanos y europeos,Bogotá, Fundación Konrad Adenauer, 2014, p. 41.
10 Nino, Carlos Santiago, “La filosofía del control judicial de constitucionalidad”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, núm. 4, septiembre-diciembre 1989, (15 de noviembre de 2019), p. 86.
11 Tesis: 2a. CII/2016 (10a.)
12 Tesis 1a. CXXXV/2015 (10a.)