La justicia transicional ha sido utilizada en muchos países alrededor del globo para poner fin a los conflictos armados en los que se vieron envueltos. Ésta puede entenderse como “actividades, mecanismos y procesos, por medio de los cuales se busca atender las causas, las consecuencias y el legado de un fenómeno de violencia de alto impacto a gran escala”.1 Es decir, se trata de una justicia de excepción2 que busca señalar y reparar violaciones masivas a derechos humanos como un método para estabilizar una sociedad que estuvo sujeta a un gobierno autoritario o a un conflicto armado interno.3 Busca reconstruir el tejido social que ha sido destrozado por las violaciones graves a los derechos humanos de las ciudadanos, a través de sus cuatro pilares fundamentales: verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.4 La justicia transicional comprende que la masividad de víctimas de violencia brutal e inhumana, así como los pactos de impunidad y corrupción hacen imposibles la reparación integral de las víctimas y el cese de creación de las mismas, por lo que se convierte en lo mínimo y lo máximo que un Estado puede hacer para enmendar la sociedad.

Ilustración: Raquel Moreno
Mecanismos y experiencias históricas: los casos Sierra Leona y Sudáfrica
Sierra Leona apostó, principalmente, por dos instituciones para cargar con la transición a la paz: la Comisión para la Verdad y la Reconciliación y el Tribunal Especial para Sierra Leona. La Comisión se dedicó a recoger más de 10 000 declaraciones de víctimas, perpetradores y testigos de violaciones, que luego fueron rendidas públicamente. Asimismo, se encargó de formular una versión de lo que había sucedido durante la guerra en la que participaron las ciudadanos,5 así como una lista total de víctimas, recomendaciones y reparaciones que debían llevarse a cabo. Por otro lado, el Tribunal Especial fue establecido luego de un rebrote de violencia6 y fue conformado por ocho juezas de distintos países. El objetivo del Tribunal era determinar quiénes habían sido las principales responsables de las violaciones a los derechos humanos y acusó a 13 personas.7 Los juicios de los acusados fueron televisados y abiertos a las ciudadanos; la mayoría de las acusados fueron condenados a 15-50 años de prisión y el Tribunal Especial fue clausurado en 2009.9 Sierra Leona atendió fuertemente el pilar de la justicia, pero el de la verdad se vio afectado por falta de presupuesto y de personal.
Por otro lado, Sudáfrica es conocida por haber tenido una Comisión de la Verdad exitosa. Sus juicios, que estremecieron al mundo entero, fueron llamados “una incubadora para la sanación nacional, la reconciliación y el perdón”.10 Las audiencias fueron televisadas y abiertas al público. Se escucharon a 7000 perpetradores y 20 000 víctimas.11 La Comisión construyó una memoria oficial que reconocía las atrocidades que sufrieron miles de personas, y elaboró recomendaciones oficiales para garantizar cambios reales que permitieran al país transitar.12 El fallo más grande del caso sudafricano, y de muchos casos de justicia transicional, es que este camino por la verdad no vino acompañado de reparaciones adecuadas para las víctimas: su plan de reparación consistió en un pago único proporcional.13. Esto provocó un malestar generalizado por parte de las víctimas, pues aunque las audiencias fueron un ejercicio increíblemente catártico, el proceso involucraba la concesión de amnistías, mismas que fueron concedidas bajo el entendimiento de que estarían acompañadas de reparaciones justas y razonables para ellas,14 las cuales nunca fueron dadas.
De la experiencia internacional podemos tomar dos lecciones para México en el largo camino que tenemos por delante: no puede haber justicia acompañada con impunidad y no puede haber verdad sin reparación. Los procesos internacionales no han podido resultar en una transición efectiva porque no hay un balance entre los pilares de verdad, reparación y justicia; es decir, se tiende a pensar a las víctimas como obstáculos incómodos para la transición.
México y la justicia transicional: los órganos constitucionales autónomos como un primer paso para la transición hacia la paz
Si bien México ha transitado por métodos de justicia transicional, ésta confluencia no ha sido ni orgánica ni voluntaria. En un Estado como el mexicano donde los perpetradores de las vejaciones a los derechos humanos están en los ministerios públicos, los cuarteles militares y las casas de seguridad por igual, han sido las víctimas -a través de la inundación de las calles, de la irrupción de eventos públicos y de su existencia continua e imprudente en términos políticos- las que han exigido y forzado los pequeños pasos que el Estado ha tomado para esclarecer, justiciar y reparar lo que le ha pasado a sus desaparecidos, torturados y asesinados.
Sin embargo, los elementos de justicia transicional que se han dado en México no han sido generalizados. Más bien, han sido procesos que se han logrado dentro de la particularidad de tragedias que han conmocionado al país y a la comunidad internacional. Se instauró una Comisión para la Verdad y el Acceso a la Justicia para esclarecer el caso Ayotzinapa;15 se ofrecieron disculpas públicas por la desaparición forzada de Rosendo Radilla16 y la tortura y ejecución extrajudicial de Jorge y Javier.17 Pero las demás víctimas de esta guerra tienen que enfrentarse a un sistema al que no le interesan, y que incluso las revictimiza, maltrata, abusa y acosa. Tan solo la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas tiene 476 denuncias ante su Órgano Interno de Control, 242 amparos y 53 quejas ante la CNDH por negligencia, abusos y violaciones a derechos humanos.18
Para poder hablar de políticas de justicia transicional, lo primero que se debe hacer es visibilizar a la multiplicidad de víctimas que ha generado el conflicto armado no internacional en el que se encuentra desde 200619 y no solo aquellos casos que la sociedad civil y la comunidad internacional ha obligado al Estado a reconocer. Mientras no se reconozca que México se encuentra en un conflicto interno armado, lo mejor que podemos hacer es tratar de concentrar nuestros esfuerzos en generar instituciones fuertes e independientes que puedan comenzar a reparar y dar verdad a las víctimas y a la sociedad. En el pasado, el país ha creado una serie de órganos constitucionales autónomos relativamente exitosos para atender “funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad”,20 los cuales actúan como un cuarto poder y tienen autonomía funcional y financiera.
Los órganos constitucionales autónomos están diseñados para que sus decisiones no estén atadas a consideraciones política-electorales, como lo está una institución adscrita al ejecutivo federal,21 tal es el caso de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Otorgarles la máxima autonomía posible a instituciones que se encarguen de buscar la verdad y reparar es una deuda histórica. No hacerlo sería pretender seguir sometiendo la verdad, la reparación y la justicia a los intereses que permean nuestros aparatos y personajes actuales. Es, sencillamente, un error que ya no podemos seguir cometiendo. Una institución por la paz que pueda, arbitrariamente, tener reducciones en su presupuesto o destitución de su personal por parte de otros entes políticos, jamás podrá actuar con la imparcialidad y la fuerza necesaria.
Otro argumento a favor de este diseño es poder “garantizar ciertas políticas públicas a través del tiempo”,22 algo que no puede lograrse en instituciones bajo el mando de un poder ejecutivo, cuyas metas y visiones están constreñidas por un marco de tiempo limitado a seis años. Por supuesto, bajo esta línea de pensamiento, un argumento en contra de la constitucionalización de estas instituciones es la calidad de transitoria y extraordinaria que los procesos de justicia transicional deberían implicar. Sin embargo, no hay ninguna razón para pensar que el marco de actividad de estos órganos no pueda estar sujeto a un periodo de tiempo, solo que este periodo será necesariamente más largo que una presidencia y tendrá otras razones de ser.
Es claro que constitucionalizar instituciones no es la respuesta a todas las partes de la lucha que tenemos por delante, pero sí puede servir para empezar a conseguir construir dos ellos: la verdad y la reparación. Respecto de los otros dos pilares, la justicia y la no repetición, no me queda más que decir que la no repetición no es capaz de conseguirse sin el cambio de las estructuras de poder, la sanación de los problemas sociales que provocaron la guerra —entre ellos la pobreza y la marginalización— y el cese de la militarización pública. Por su parte, la justicia no podrá conseguirse a través de los métodos ordinarios de justicia punitivista que mantiene a los altos mandos en los pódiums y la televisión, y rezaga a las actores de bajo perfil a cárceles que estallan de gente, convirtiéndolas en víctimas de otras violaciones a derechos humanos y perpetuando el ciclo ad infinitum.
María Fernanda Ramos Araujo. Estudiante de la carrera de derecho en el ITAM y asistente de investigación por la misma institución. Twitter: @f3rnandaaraujo
1 Comisión Nacional de Derechos Humanos y Centro de Investigación y Docencia Económicas. (2018). “Estudio para elaborar una propuesta de política pública en materia de Justicia Transicional en México”. México: CIDE, p. 3.
2 Teitel, R. (2003). Genealogía de la Justicia Transicional. Harvard Human Rights Journal, 16, 69-94.
3 Camargo, K. (2019). “La reparación de víctimas en el marco de la implementación de un proceso de Justicia Transicional”. Revista Científica General José María Córdova. 17(28), 799-818. DOI: http://dx.doi.org/10.21830/19006586.472; Carmody, M. (2018). Human Rights, Transitional Justice, and the Reconstruction of Political Order in Latin America. Australia: PalgraveMacmillan. DOI: https://doi.org/10.1007/978-3-319-78393-2.
4 CNDH, supra nota 1, p. 4.
5 Benavides, F., Mateos, O. y Camps, B. (2018). Límites y desafíos de la Justicia transicional en las nuevas transiciones: un análisis crítico a partir de los casos de Sierra Leona, Marruecos y Colombia. Relaciones Internacionales. (38), 121-145. DOI: https://doi.org/10.15366/relacionesinternacionales2018.38.006, pp. 129-130.
6 Naughton, E. (2014). Estudio de caso: Sierra Leona en Centro Internacional para la Justicia Transicional, “Desafiando lo convencional, ¿pueden las comisiones de la verdad fortalecer los procesos de paz?”.
7 Benavides, Mateos y Camps, supra nota 5, p. 131.
8 Ibídem, p. 132.
9 Naughton, supra nota 6, p. 45.
10 Smith, D. et al. (2014). “Special report: Truth, justice and reconciliation”. The Guardian. Recuperado el 6 de julio de 2020 de
11 Ibid.
12 Ventura Navarrete, M. (2007). “La Comisión de la Verdad y la Reconciliación (TRC) y su vínculo con la transición democrática sudafricana”. Ponencia en el XII Congreso Internacional de ALADAA. México: El Colegio de México.
13 El Centro Internacional para la Justicia Transicional. (14 de enero de 2013). Ignorando sus demandas de justicia, Sudáfrica fracasa ante las víctimas del apartheid. Recuperado el 09 de septiembre de 2020.
14 Ibid.
15 Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C. (15 de enero de 2019). “Instalan Comisión para la Verdad y el acceso a la Justicia en el caso Ayotzinapa”. Recuperado el 15 de julio de 2020.
16 Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. e Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente. (2019). La situación de la violencia relacionada con las drogas en México del 2006 al 2017: ¿es un conflicto armado no internacional?. Guadalajara, México: ITESO; México: CMDPDH.
17 Ambulante. (16 de marzo de 2019). “Disculpa pública sobre el asesinato de Jorge y Javier”. Recuperado el 15 de julio de 2020.
18 Ángel, A. (21 de enero de 2020). “Comisión de Víctimas, con personal insuficiente y 476 denuncias por maltrato y acoso”. Animal Político. Recuperado el 16 de julio de 2020.
19 CMDPDH, supra nota 16, p. 105.
20 Tesis P./J. 12/2008. “Órganos Constitucionales Autónomos. Sus características”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, febrero de 2008, p. 1871. Registro Digital: 170238.
21 Camarena, R., Guim, M. y Zorrilla, A. (2019). (De)construyendo a los órganos constitucionales autónomos en México. En proceso de publicación, p. 6.
22 Ibidem, p. 7.