
El pasado 20 de enero de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 42/2025 y estableció un criterio sobre el alcance jurídico de las opiniones emitidas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (GTDA) de Naciones Unidas.
El asunto se originó a partir de la detención de un hombre indígena acusado de diversos delitos, quien denunció actos de tortura y violaciones al debido proceso. Tras permanecer en prisión preventiva oficiosa, el GTDA analizó el caso y emitió una Opinión en la que calificó la privación de la libertad como arbitraria, y recomendó al Estado mexicano su liberación y la reparación del daño. Ante la falta de cumplimiento de dicha recomendación, la persona afectada promovió un juicio de amparo que derivó en la revisión de la Corte.
La SCJN determinó que las Opiniones del GTDA no son vinculantes en el orden interno, al considerar que dicho órgano carece de facultades jurisdiccionales y coactivas, y que sus determinaciones tienen carácter orientador. Señaló que el GTDA no deriva de un tratado internacional de derechos humanos, sino de resoluciones del Consejo de Derechos Humanos que le otorgan un mandato consultivo y cuasijurisdiccional; que emite “opiniones” y “recomendaciones” sin mecanismos obligatorios de ejecución; que, conforme al principio de soberanía estatal y al derecho internacional consuetudinario, las obligaciones internacionales solo pueden surgir de fuentes expresamente aceptadas por los Estados; y que las opiniones del GTDA no encuadran dentro de las fuentes previstas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
No obstante, precisó que dichas Opiniones tienen relevancia jurídica como instrumentos de soft law y criterios interpretativos en materia de derechos humanos. Por ello, determinó que las autoridades deben analizarlas y considerarlas al resolver casos sobre privaciones arbitrarias de la libertad y, en caso de apartarse de su contenido —especialmente cuando establecen estándares más altos de protección—, deberán fundar y motivar dicha decisión conforme al artículo 1° constitucional y al principio pro persona.
Esta decisión se enmarca en la nueva conformación de la Corte, con motivo de la reforma judicial de 2024, por lo que es uno de los primeros criterios judiciales que marcarán la relación entre el derecho internacional y el derecho mexicano. Aquí delineamos solo una preocupación respecto al abanico de dificultades derivadas de esta discusión: la comprensión de la “obligatoriedad” del Derecho Internacional.
En el proyecto de resolución, se constriñe a las autoridades nacionales a estudiar la opinión del GTDA, y a seguirla si constituye un criterio protector. Pero, en caso de no seguir la recomendación, debían fundar y motivar su respuesta. Esto, a nuestro parecer, revela un entendimiento restrictivo del mandato constitucional de protección de los derechos humanos y de la relación que tienen las autoridades mexicanas con el derecho internacional.
La sentencia justifica la falta de “vinculatoriedad” de las opiniones del GTDA debido a su naturaleza jurídica. Sostiene que éste, a diferencia de los órganos de los tratados de derechos humanos de la ONU, carece de una base convencional. Aunque eso es cierto, también lo es que el GTDA se creó mediante una resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, de la cual México fue parte, además de que su mandato ha seguido prorrogándose mediante resoluciones del ahora Consejo de Derechos Humanos, del cual México sigue siendo parte. 1 En ese sentido, el GTDA deriva de la participación y del consentimiento de los distintos Estados que formaron y forman parte de la Comisión y del Consejo de Derechos Humanos. Esto es, el GTDA es uno de los órganos que han sido concebidos en el seno de la ONU para cumplir con el mandato de la Carta de las Naciones Unidas de cooperar internacionalmente para garantizar los derechos humanos. Por lo anterior, nos parece pertinente que la naturaleza jurídica del GTDA se observe desde esta óptica y no se descarte su relevancia por el hecho de que no es un órgano derivado de un tratado internacional.
De manera similar, la sentencia enfatiza que las opiniones del GTDA no son vinculantes por la “falta de atribuciones y competencias coactivas” y porque no “contempla mecanismos de ejecución”. Nos preocupa que se siga utilizando el criterio de “coerción” para determinar la obligatoriedad de las resoluciones de ciertos órganos internacionales pues, bajo esa concepción, prácticamente ningún organismo internacional puede emitir resoluciones obligatorias, ya que no existe un órgano central internacional de coerción que pueda obligar a los Estados a adoptar sus decisiones. El debate sobre la eficacia o vinculatoriedad del derecho internacional no es nuevo, y constituye un problema central en las discusiones de esta disciplina. Sin embargo, como lo ha reconocido la Comisión de Derecho Internacional, el debate de la obligatoriedad del derecho internacional puede aceptar que “el derecho no se limite a lo jurídicamente vinculante” y puede explorarse a otro tipo de relaciones entre normas jurídicas, como las que hay para interpretar o integrar las obligaciones jurídicas.2 Por ello, nos parece que la SCJN caminaría hacia un entendimiento más amplio de los alcances que puede tener el derecho internacional, incluso ante la falta de mecanismos de coerción.
Un camino distinto, que podría dar cuenta del marco constitucional, sería responder a esta pregunta a partir de la prevalencia material del estándar de derechos humanos que contienen,3 desde la óptica del artículo 1º constitucional y, a la luz del principio pro persona. De esta forma, las opiniones del GTDA no deberían verse como simples referencias orientadoras, sino como un piso mínimo de protección de los derechos a la libertad personal, a la integridad y a no ser objeto de detenciones arbitrarias, entre otros.
Por ello, cuando las Opiniones del GTDA ofrecen un estándar de protección más elevado y no existe otra opción que garantice un nivel superior, estas deben acatarse, con independencia de que el GTDA sea un órgano no convencional sin poderes coactivos. Esto porque, en el momento en el que el GTDA comunica una interpretación de los derechos humanos más favorable, se activa el mandato del artículo 1º constitucional de proteger a las personas en el máximo nivel posible (principio pro persona). Es decir, las opiniones del GTDA pueden ser vinculantes porque su contenido material refleja una interpretación más amplia de los derechos humanos en juego, por lo que las autoridades están obligadas por el artículo 1º constitucional a adoptar esa interpretación.
Si bien la sentencia reconoce la obligación de las autoridades mexicanas de examinar e incorporar las Opiniones del GTDA cuando representen un estándar superior de tutela de derechos humanos, en la práctica las reduce a meras recomendaciones. Ello ocurre porque concluye que dicha obligación puede considerarse cumplida aun cuando las autoridades no incorporen las Opiniones en su actuación, siempre y cuando funden y motiven las razones de su incumplimiento, sin exigir que adopten una solución más benéfica o protectora. En otras palabras, la “exigencia” de considerar la Opinión del GTDA se cumple simplemente con la fundamentación y motivación de la negativa a acatarla.
Una interpretación compatible con el principio estatuido en el artículo 1º constitucional implicaría sostener que las autoridades sólo pueden apartarse de una Opinión cuando cuenten con una solución interna que garantice una protección más amplia. En este supuesto, la motivación no es causa suficiente para apartarse de la Opinión, sino un requisito adicional que debe acompañar la demostración de que la interpretación interna maximiza el derecho en cuestión. Esta lectura no desconoce el carácter formalmente no vinculante de las Opiniones del GTDA. Tampoco elimina la posibilidad de disentir de sus conclusiones. Lo que hace es reubicar su fuerza normativa en el plano constitucional a partir del paradigma protector de derechos humanos, donde el parámetro decisivo no es la fuente formal, sino la intensidad de la protección. Reducirlas a criterios orientadores de libre recepción vacía de contenido el artículo 1° e ignora el mandato del principio pro persona, cuya función es operar como un límite material al poder de decisión de las autoridades.
Finalmente, vale la pena destacar que, al discutir el proyecto de sentencia, algunas Ministras sostuvieron que las Opiniones del GTDA no deberían ser vinculantes en aras de defender la soberanía de México frente a injerencias externas. Sin embargo, cumplir con estas Opiniones no menoscaba la soberanía, dado que el mandato de proteger los derechos humanos con base en diversos instrumentos normativos (nacionales e internacionales) ya está contenido en nuestra propia Constitución. Quienes sostienen que la implementación de recomendaciones de organismos internacionales amenaza la soberanía pasan por alto que los derechos humanos son un mandato constitucional y que, por tanto, su protección constituye una forma de ejercicio de nuestra soberanía.
Ana Sofía Salinas Estefan
Profesora de la Clínica Jurídica Internacional de la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México.
Salvador Guerrero Navarro
Profesor de la Clínica Jurídica Internacional de la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México.
- Ver las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos 15/18, 20/16; y en particular la Resolución 33/30 del 7 de octubre de 2016, donde México votó a favor de la ampliación del mandato del GTDA.
- Comisión de Derecho Internacional. Primer informe sobre acuerdos internacionales jurídicamente no vinculantes. 21 de junio de 2024. A/CN.4/772, párr. 25.
- Voto Particular del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en la Contradicción de Criterios 175/2022.