Caso Ricardo Adair o sobre los derechos de las personas con discapacidad

La Suprema Corte de Justicia tiene, actualmente, bajo su conocimiento el caso de Ricardo Adair, mismo que se relaciona con el derecho de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Este derecho ha sido considerado por destacados académicos como el “corazón” de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (“CDPD”), debido a que éste resulta indispensable para lograr el disfrute de otros derechos de las personas con discapacidad, entre ellos, su derecho de vivir de forma independiente en la comunidad.

capacidades-diferentes Ricardo Adair es un joven mexicano de 24 años que fue diagnosticado con síndrome de Asperger (discapacidad intelectual) en 2007, y que vive bajo la tutela de sus padres debido a que hace cinco años fue sometido a un juicio de interdicción por considerarlo “incapaz” de tomar sus propias decisiones. De acuerdo con la legislación mexicana, este juicio es un mecanismo jurídico mediante el cual se somete a una persona con discapacidad al régimen de tutela, lo que trae como consecuencia que la persona no pueda decidir sobre las decisiones más importantes y básicas de su vida –tales como las celebrar un contrato de trabajo, casarse o disponer de sus bienes. Por esa razón, en 2011, Ricardo Adair, sus padres, la Confederación Mexicana de Organizaciones a favor de la Persona con Discapacidad Intelectual, A.C. y el Centro Estratégico de Impacto Social, A.C., promovieron ante el juez de primera instancia una demanda de amparo para que se declarara inconstitucional los artículos 23 y 450 del Código Civil del Distrito Federal, que regulan el juicio de interdicción. Específicamente alegaron que el referido juicio y, por ende, la tutela, restringen casi por completo la capacidad de Ricardo para hacer valer sus derechos por sí mismo e inhibe al máximo el goce de su personalidad.

El juez de primera instancia le negó el amparo, bajo el argumento de que el régimen de tutela en el Distrito Federal cumple con los estándares internacionales y que en ningún caso ocasiona desigualdad o trato discriminatorio. Ante esta decisión, se interpuso una apelación ante el tribunal de segunda instancia. Debido a la importancia del asunto, éste fue atraído para su conocimiento por la Suprema Corte. Así, en concreto, la Corte deberá determinar en los siguientes días si el declarar la incapacidad legal de una persona resulta contrario o no a la Constitución y a la Convención.

Con la ratificación por parte de México de la CDPD, nuestro país tiene la obligación de garantizar el derecho a la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, y en todos los aspectos de la vida. Para ello, México se ha obligado a adoptar las medidas administrativas, legislativas y, de cualquier otra índole, para proporcionar el apoyo que las personas con discapacidad puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. En este sentido, ya no resulta válido que los gobiernos cuestionen si las personas con discapacidad son capaces de tomar sus propias decisiones; ahora, deben de preguntarse sobre los apoyos que estas personas necesitan para decidir sobre su vida.

Por su parte, considerando que el juicio de interdicción y, por consiguiente, el régimen de tutela, limitan el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, resulta evidente que ambas figuras contravienen los estándares internacionales reconocidos por la Convención. De hecho, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –órgano encargado de interpretar las disposiciones de la misma Convención– se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de los regímenes de tutela con la Convención. Y, en este sentido, ha llamado a los países para transformar estos sistemas en modelos de apoyo a la decisión de las personas con discapacidad. Por todo lo anterior, puede concluirse que tanto la tutela como el juicio de interdicción son contarios a las obligaciones que México ha asumido a nivel internacional a través de la ratificación de la CDPD y; por ello, nuestro país debe establecer alternativas para garantizar el ejercicio del derecho a la capacidad jurídica por parte de las personas con discapacidad.

En este contexto, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y otras organizaciones de la sociedad civil,[1] deciden presentar a finales de junio de 2010 un amicus curiae ante la Suprema Corte. El objetivo de su presentación es asistir al más alto tribunal en México a clarificar el alcance de los estándares internacionales en la materia, para que éstos sean considerados en la decisión que está por emitirse en las próximas semanas. En el amicus, se solicitó a la Corte: a) reconocer que la regulación del juicio de interdicción es inconstitucional y contraria a la CDPD; b) llamar a audiencia a Ricardo Adair, a efecto de que considere sus demandas, y c) establecer un sistema concreto de apoyos, que no sustituya la voluntad de Ricardo sino que facilite su toma de decisiones de manera libre e informada. El 9 de julio de 2013, se presentó el amicus curiae ante medios de comunicación y sociedad civil en general. Al día siguiente, CNN transmitió un reportaje al respecto.

Este caso, sin lugar a dudas, resulta emblemático de la situación en la que se encuentran miles de personas con discapacidad en México que son despojadas sistemáticamente de su derecho a actuar en sociedad y de decidir libremente sobre su propia vida. En estos momentos, la comunidad nacional e internacional de derechos humanos está al pendiente de la decisión de la Suprema Corte, tribunal que tiene la oportunidad de establecer avances importantes en el reconocimiento de este derecho y, de esta manera, en la protección de los demás derechos de las personas con discapacidad.

Sofía Galván. Especialista en Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antigua Directora para México y Centroamérica de Disability Rights International, una de las organizaciones encargadas de la redacción del amicus curiae del caso de estudio, presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


[1] Disability Rights International; Documenta A.C.; I(dh)eas, Litigio Estratégico en Derechos Humanos A.C.; Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos del Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Mar del Plata; El Caracol A.C.; Colectivo Chuhcan, A.C,; Coalición México por los Derechos de las Personas con Discapacidad (COAMEX); Libre Acceso A.C.; Confederación Mexicana de Organizaciones en Favor de la Persona con Discapacidad Intelectual, A.C. (CONFE); Voz Pro Salud Mental y Kadima, Asociación Civil para Personas con Necesidades Especiales y/o Discapacidad.


3 comentarios en “Caso Ricardo Adair o sobre los derechos de las personas con discapacidad

  1. Campaña Personas con discapacidad=Personas con derechos, de la Asociación de Personas con Discapacidad Físico Motora -ASODIFIMO-, el Centro Bonó, la Fundación Dominicana de Ciegos -FUDCI- y el Círculo de Mujeres con Discapacidad -CIMUDIS-, con el apoyo de la Unión Europea. Es una campaña de promoción de los derechos de las personas con discapacidad, reclamando su inclusión social en todos los órdenes, según lo contempla la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas.

  2. 344.-SIN DUDA ES UNO DE LOS ACIERTOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS «INCAPACES», Y SU INCLUSIÓN COMO PERSONAS QUE AUNQUE CON DIFERENTES NECESIDADES EDUCATIVAS ESOECIALES DEBEN DE GOZAR DE LOS MISMOS DERECHOS QUE TU Y QUE YO COMO LO MARCAN DIVERSAS CONVENCIONES Y LAS SIGUIENTES DOS JURISPRUDENCIAS:

    GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN, AUN CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA ESTABLEZCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La garantía de audiencia de todo individuo o gobernado implica el seguimiento de cada una de las formalidades esenciales del juicio o proceso civil que satisfagan ineludiblemente una oportuna y adecuada defensa previa al acto de autoridad, pues toda persona debe tener conocimiento del procedimiento y sus consecuencias, a fin de que esté en posibilidad de ofrecer pruebas, interponer recursos y alegar en su defensa lo que a sus derechos convenga e, incluso, impugnar en su oportunidad la resolución que decida el fondo del asunto. Así, aun cuando los artículos del 859 al 861 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que regulan la forma como se debe tramitar la declaración de estado de interdicción, no prevén expresamente ningún medio por el cual se satisfaga la garantía de audiencia en favor de la persona que se pretende declarar interdicta, pues no ordena que se le cite, se le dé vista o emplace a dicho procedimiento, no obstante, en estricto cumplimiento de lo que preponderantemente estatuye el artículo 14 constitucional, antes de nombrarle tutor interino a la presunta interdicta debe dársele vista con la demanda de interdicción correspondiente a efecto de que en caso de estar en condiciones normales y de lucidez, tenga conocimiento del procedimiento y haga valer sus derechos, entre ellos, los relativos a la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, en virtud de que tal proceder incide directamente en la persona que aún no ha sido declarada incapacitada, pues restringe su capacidad de ejercicio y afecta sus más elementales derechos; sin que obste a lo anterior que esta formalidad no se encuentre expresamente contemplada en la legislación procesal aplicable, pues al respecto tiene preeminencia lo que estatuye el indicado precepto 14 de la Constitución Federal cuando dispone que es derecho fundamental de los gobernados que se les otorgue la garantía de audiencia contra todo acto de autoridad para que tengan la oportunidad de conocerlo y de defenderse. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1303

    MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011).- El interés jurídico es un requisito que exige la Ley de Amparo para acudir al juicio de garantías, que consiste en que el quejoso acredite el referido interés, entendido como la transgresión por parte de una actuación de la autoridad a un derecho legítimamente tutelado por una norma de derecho objetivo. Así, de la lectura conjunta de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, 9, 10 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se advierte que los menores son titulares del derecho, entre otros, de convivencia con ambos progenitores, así como del derecho de participar en los procedimientos que los atañen. Por lo tanto, si en las determinaciones de guarda y custodia se resuelven asuntos en los que están involucrados los derechos de los menores, esencialmente su habitación, convivencia, vigilancia, protección y su cuidado, es inconcuso que el menor cuenta con interés jurídico propio para impugnar en amparo las determinaciones que afecten los derechos de los que es titular. Razón por la cual, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación a fin de valorar los que estén directamente relacionados con los intereses jurídicos del menor e inclusive suplir la deficiencia de la queja o nombrarle un representante especial en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, ya que de otra manera se podría utilizar la legitimación procesal del niño para que quien ejerza su representación introduzca temas ajenos a su superior interés. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Pág. 617.-

    EN ESTE SENTIDO ES MENESTER INDICAR QUE A LA TREMENDA CORTE LE RESTA CAMINO QUE ENDEREZAR, PUES ES UNA TAREA PENDIENTE RECONOCER ESAS CAPACIDAD JURÍDICA A LOS MENORES DE 18 Y MAYORES DE 16 EN CUANTO SE LES PUEDAN REALIZAR Y PUEDAN RECIBIR TODA NOTIFICACIONES PERSONALES DIRIGIDAS A UN FAMILIAR DEL HOGAR, COMO ESTIPULA LA «CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES» QUE YA LES OTORGA ESA CAPACIDAD JURÍDICA Y QUE SIN EMBARGO LA CORTE ES NECIA EN RESTRINGIRLE ESOS DERECHOS A LOS ADOLESCENTES, COMO SE APRECIA EN EL SIGUIENTE CRITERIO:

    EMPLAZAMIENTO A JUICIO POR CONDUCTO DE MENOR DE EDAD, ILEGALIDAD DEL.- Es ilegal el emplazamiento a juicio hecho por conducto de persona menor de edad, por ser ésta incapaz y, por ende, no apta para que se entienda con ella un acto eminentemente jurídico, como la diligencia de emplazamiento, pues si bien el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no especifica que la persona con la que se practique el emplazamiento, debe ser mayor de edad, si no se encontró a la que se llama a juicio, tal requisito se infiere de los artículos 8o., 11, 23, 450, 646 y 647, entre otros, del Código Civil para el Distrito Federal, todos de orden público, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto formal, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona capaz, es decir, sin restricción alguna a su personalidad jurídica. [Juris]; 7a. Época; 3a. Sala; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Primera Parte – SCJN Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo; Pág. 344.-

    POR LO QUE A ESTE RESPECTO ES TAREA PENDIENTE RECONOCER EN TODO ASUNTO LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS ADOLESCENTES MAYORES DE 16 Y MENORES DE 18, HACIENDO REALIDAD EL INTERÉS SUPERIOR NO DEL NIÑO, SINO EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE.- ES CUANTO.

    Master en Gestión de la Calidad, Defensor Social, Docente
    JUAN FIDEL MEDINA MARTÍNEZ

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