La reforma de derechos humanos del 2011 fue pensada y recibida como un anhelado parteaguas para la justicia mexicana y parecía estar enfocada en expandir la protección constitucional de los derechos garantizados por nuestra Constitución.
La reforma al artículo 1° constitucional efectuada en junio de 2011, con la cual se estableció que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el país sea parte, prometía ser un cambio positivo y profundo en el funcionamiento del Estado mexicano.
La propia reforma constitucional estableció como obligados a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Además, el texto constitucional reformado estipuló que, al momento de realizarse la interpretación normativa en materia de derechos humanos, ésta se haría de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y hacía explicita la obligación de todas las autoridades de respetar, proteger, garantizar los derechos y reparar apropiadamente su violación.
Esta modificación apuntaba a impactar a todo el Estado mexicano; desde los legisladores federales y locales, puesto que todo proceso legislativo debía estar inscrito dentro del nuevo paradigma de derechos humanos. Lo mismo del Poder Judicial, en tanto que a partir de la reforma las y los jueces debían atender expresamente las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos y no únicamente aquellas nacionales.

Ilustración: Víctor Solís
En cuanto a los poderes legislativos, si bien la reforma en materia de derechos humanos establece obligaciones de adecuar el marco normativo, desde GIRE hemos observado como es que, escudándose en la libre determinación configurativa, en materia de derechos reproductivos los legisladores han sido omisos en legislar diversos temas (por ejemplo, reproducción humana asistida), pero además las legislaturas no sólo se han rehusado a legislar y asegurar un mayor y mejor acceso a servicios de aborto y salud reproductiva, sino también han adoptado posturas regresivas y continuando la presentación de propuestas tendientes a bloquear y disminuir el acceso a este servicio, así como a criminalizar a mujeres que buscan servicios de salud y que acompañan este tipo de casos.
En lo referente al poder ejecutivo, en todos los órdenes de gobierno, desde GIRE se ha podido constatar el desconocimiento de los estándares en materia de derechos humanos que surgen a partir de la reforma de 2011, así como la falta deliberada de aplicación de los mismos. Esto puede observarse en los casos acompañados en los cuales los servidores públicos rehúsan brindar servicios de salud reproductiva, destacando la falta de acceso a servicios de aborto aún bajo el sistema de causales de cada entidad federativa.1 Asimismo, cabe señalar que, a pesar de la reforma y el deber de progresividad, los servicios de atención médica y servicios de seguridad social carecen de recursos suficientes.2
Ahora bien, las implicaciones para el poder judicial parecían ser claras tras la resolución de la contradicción de tesis 293/2011. En ese asunto, la Suprema Corte resolvió que todas las normas que contienen un derecho humano y que están recogidas en tratados internacionales tendrían rango constitucional, que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos serían vinculantes para los jueces en México aun cuando se trate de decisiones en las que el país no fuese parte, y que si la Constitución mexicana contemplaba alguna restricción al ejercicio de un derecho, ésta surtirá efecto.
Desafortunadamente, la materialización de esta reforma constitucional, dejó mucho que desear no solo en la creación de normas y políticas pública, sino también en cómo los jueces del Poder Judicial emitieron sentencias.
Como ya señala Francisca Pou en su artículo El nuevo amparo mexicano y la protección de los derechos: ¿ni tan nuevo ni tan protector?, mientras las altas Cortes de países como Colombia, Costa Rica, Brasil o Argentina impulsaban algunos de los desarrollos sustantivos y procesales más innovadores dentro del dinámico panorama del constitucionalismo del sur global, la Corte mexicana, con todo y su razonable desempeño como árbitro en los conflictos entre poderes seguía atrapada en estilos de adjudicación inflexibles y anticuados, en un contexto marcado por la existencia de una distancia insuperable entre el ciudadano y la justicia constitucional y fueran glosadas como inaugurales de un “nuevo paradigma”, viniendo por fin a completar lo que la transición mexicana —demasiado centrada en lo electoral— había dejado injustificadamente de lado: los derechos.3
A ello se añadió, en julio de 2011, la redefinición del sistema de justicia constitucional, a raíz de un cambio interpretativo de la Suprema Corte por el cual los jueces ordinarios quedaron habilitados para ejercer control difuso de constitucionalidad, el cual vino a añadirse al control abstracto o mixto ejercido por la SCJN en ciertas vías, y al control semi-difuso de efectos ejercido por los jueces federales en vía de amparo.4
La reforma del 2011 prometía erigir al Poder Judicial como un instrumento de defensa de los derechos humanos; es decir, una reforma que subsanara las deficiencias de la reforma constitucional de 1994 cuyo uno de sus rasgos centrales consistió en limitar la jurisdicción de la Corte en materia de amparo a sólo aquellos asuntos que plantearan la inconstitucionalidad de una norma general. La reforma del 2011 parecía que permitiría que la Suprema Corte estableciera criterios constitucionales en materia de derechos fundamentales, vinculantes para el resto del Poder Judicial.
Desde GIRE, consideramos que, en términos de la defensa de derechos reproductivos, la reforma no permeó a todo el Poder Judicial Federal, y no se redujo sustancialmente la desigualdad de género que existe cuando se busca la defensa de los derechos humanos de las mujeres y otras personas con capacidad de gestar, por lo que no se modificó la dinámica jurisdiccional excluyente que ha regido a la justicia constitucional en nuestro país.
Durante el tiempo que GIRE ha litigado asuntos ante el Poder Judicial hemos observado que, a pesar de los principios introducidos tras la reforma constitucional, las normas procesales siguen, en general, siendo abordadas sin perspectiva de género. Por citar un ejemplo, en casos acompañados por la organización, los jueces de distrito llegaron a sobreseer juicios de amparo presentados por negativas al acceso al aborto, por considerar que se carecía de materia en tanto que el producto ya había nacido o ya se había realizado el aborto.
Una decisión de este tipo, implica desconocer las violaciones a derechos humanos de manera integral, y continuar con una concepción reducida de los alcances de la justicia constitucional.
Ahora bien, como ya se adelantaba, el primer párrafo del artículo 1º de la Constitución establece las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. Por un lado, señala las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; por el otro, las de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. De manera muy específica, se prevé el deber de sancionar y reparar. Estas obligaciones específicas imponen al Estado la responsabilidad de resarcir el daño sufrido por la violación de los derechos.
Como hemos visto en distintos casos, la Suprema Corte de Justicia ha señalado las limitaciones del juicio de amparo cuando se habla de reparaciones a las violaciones a derechos humanos. Para las mujeres víctimas del actuar inconstitucional de las autoridades, resulta de suma importancia que el juicio de amparo, como garantía fundamental de los derechos humanos, funja como un verdadero mecanismo de acceso a la justicia y, a través de éste, puedan no sólo visibilizarse las violaciones a derechos humanos cometidas, sino también, permitir la debida reivindicación de los derechos afectados.
En los casos acompañados por GIRE, de manera reiterada, escudándose en el argumento que la concesión del amparo no podría tener per se efectos restitutorios, se ha olvidado que es posible decretar diversos efectos tendientes a compensar el daño cometido en su perjuicio y a generar cambios estructurales para evitar la repetición de estas violaciones.
Al respecto, cabe señalar que, la Primera Sala ha señalado que el juicio de amparo no es la vía idónea para el análisis y concesión de medidas pecuniarias como forma de reparar una violación a derechos humanos, también es cierto que se ha pronunciado en el sentido de que existen algunas medidas que pueden reinterpretarse para darle cabida a las medidas no pecuniarias de reparación en el marco de la Ley de amparo, situación que podría contribuir precisamente a consolidar la concepción del juicio de amparo como un auténtico mecanismo de protección de los derechos humanos.5
En relación con la violencia y discriminación contra la mujer, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural. Por tanto, la respuesta del Poder Judicial ante este tipo de violaciones no debe limitarse a la puntualización de la violación específica, sino que se debe ir más allá e incluso buscar generar un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores.
Así, por ejemplo, al resolver los amparos en revisión 601/2017 y 1170/2017, la Segunda Sala de esta Suprema Corte estableció que al negar la interrupción del embarazo a una mujer —lo cual también implica un acto que no puede ser restituido— la autoridad violó los derechos reproductivos de las mujeres. Razón por la cual la Segunda Sala determinó reconocer la calidad de víctima a la parte quejosa (ordenando el registro ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas), asegurando así que, conforme al marco normativo aplicable, las quejosas podrían verse debidamente restauradas, y volviendo al amparo un mecanismo efectivo en la protección de los derechos humanos.
Así, si bien se ha señalado que el juicio de amparo no es la vía adecuada para la concesión de medidas de reparación como lo es la compensación económica, sí es posible asegurar diversas medidas tendientes a compensar los daños causados por la violación a derechos humanos, volviendo así a este juicio constitucional un mecanismo eficiente en la búsqueda y acceso a la justicia. Desafortunadamente, estos criterios han sido los menos.
Las resoluciones del Poder Judicial Federal se han quedado cortas y en la mayoría de los casosno se garantiza el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo, que ampare a las mujeres contra actos que violen sus derechos.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos modificó sustancialmente el sistema de control constitucional en México de forma que se fue configurando un sistema de control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad en torno a los derechos establecidos en la constitución. A esta transformación se le adicionó la nueva Ley de amparo en 2013, con lo que todas las autoridades judiciales, adquirieron la capacidad de realizar estos controles en materia de derechos humanos. Por lo mismo, todas y todos los jueces tenían el mandato de considerar a la Constitución y a los tratados internacionales para resolver los casos concretos que involucraran derechos humanos.
Mediante estos controles, eventualmente los jueces podían concluir que una ley debía ser inaplicada. Sin embargo, en ocasiones desde GIRE atestiguamos que en determinados circuitos ciertos jueces desconocían las decisiones de las instancias jurisdiccionales y, en particular, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los alcances e implicaciones de éstas. En el mismo sentido, nos hemos enfrentado al rechazo a incorporar nuevos elementos al momento de resolver asuntos relacionados con los derechos reproductivos, como por ejemplo, el contexto y la situación de vulnerabilidad en la que viven las niñas y mujeres mexicanas.
En asuntos tan complejos como los que litiga GIRE, de manera reiterada hemos observado como, contrario a determinaciones internacionales, por ejemplo, se erige a las normas procesales como obstáculos que fungen como pretexto para no pronunciarse sobre temas sumamente complejos pero que merecen y deber ser resueltos.
La reforma de 2011 parecía ser una transformación profunda, pero para la defensa de los derechos reproductivos se ha quedado corta.
Melisa S. Ayala García. Abogada por el ITAM. LLM candidate ‘19 por Harvard Law School. Confundadora de Nosotrxs. Twitter: @melissaayala92.
Rebeca Ramos Duarte. Directora del Grupo de Información en Reproducción Elegida.
1 Observatorio Género y Covid-19, “Aborto seguro” en Salud. Nos cayó el 20. Diagnóstico y observaciones del Observatorio de Género y Covid-19 en México, 2021, pp. 13-18.
2 Observatorio de Género y Covid-19, “Panorama Presupuesto” en Salud. Nos cayó el 20. Diagnóstico y observaciones del Observatorio de Género y Covid-19 en México, 2021, pp. 11-12; y “Análisis Presupuestario” en Bienestar. Nos cayó el 20. Diagnóstico y observaciones del Observatorio de Género y Covid-19 en México, 2021, pp. 36-42.
3 Pou Giménez, F. “El nuevo amparo mexicano y la protección de los derechos: ¿ni tan nuevo ni tan protector?”, Anuario de Derechos Humanos, (10), 2014. pp. 91-103.
4 Ibidem.
5 REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POSIBILIDAD DE ESTABLECER MEDIDAS DE SATISFACCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY DE AMPARO.