
A los constituyentes de 1917
In memoriam
Elevar a rango constitucional derechos, programas sociales y, en general, políticas públicas no significa necesariamente constitucionalizar el sistema, sino en no pocas ocasiones más bien desnaturalizarlo. Nuestra Constitución ha sido mal nutrida a lo largo de los años por una serie de contenidos que, como los alimentos ultra procesados y chatarra, no han hecho más que engordarla.
La nuestra ocupa el sexto lugar entre las más extensas del mundo, sólo por debajo de las de India, Nigeria, Brasil, Malaysia y Papua Nueva Guinea. A diferencia de éstas, sin embargo, la mexicana no nació con este peso. El texto original de 1917 contenía aproximadamente 22,000 palabras, mientras que el texto actual contiene ya unas 70,000. Eso quiere decir que en poco más de cien años su tamaño está cerca de cuadruplicarse. Aunque no todas las adiciones, por supuesto, son nocivas, una muy buena cantidad de ellas sí se aleja de lo que podría considerarse un buen contenido constitucional.[1]
Un par de ejemplos: las iniciativas de reforma a los artículos 19 y 40 constitucionales, en materia de prisión preventiva oficiosa y de no intervención extranjera, anunciadas por la presidenta Claudia Sheinbaum. Otro más: la inclusión de tres nuevos programas sociales en el texto constitucional, a saber: 1) Pensión Mujeres Bienestar; 2) Becas para todos los niños que van a escuela pública, sin excepción; y 3) Apoyo adicional a las y los adultos mayores y las personas con discapacidad. Saber coquetear con ideas como la anterior es una virtud política. La coquetería, sin embargo, puede causar estragos si con lo que se corteja es una mala idea, tergiversada o, de plano, un engaño. En lo que sigue, me propongo exhibir algunas diferencias relevantes entre engrosar con cualquier contenido el texto de la Constitución y lo que debe entenderse como un auténtico proceso de constitucionalización.
Constitucionalizar es un verbo que se predica del sistema jurídico, y no tanto del texto llamado “Constitución”. Significa colocar en el centro de gravedad de todas las operaciones jurídicas, a manera de guía interpretativa, los principios y valores constitucionales. No se trata, pues, de meramente aumentar un determinado contenido, sino de cumplir, respetar y honrar el que ya existe. Para lograr este propósito, es indispensable, por una parte, garantizar un mínimo de rigidez (dificultad real para reformar la Constitución) y, por otra, procurar que los contenidos constitucionales sean lo suficientemente abstractos para que puedan servir como auténticos baremos con los cuales poder ejercer el control de leyes y actos.[2]
Lo que se ha venido constitucionalizando, en mayor o menor medida, son determinadas parcelas de lo jurídico tales como el derecho civil, penal, mercantil, administrativo, etcétera. Estas áreas identificadas por los abogados como dogmática jurídica han sido invadidas, digámoslo así, por los valores constitucionales. Un ejemplo paradigmático es el derecho familiar que, a golpe de jurisprudencia y cambios en la legislación, pasó de ser un subsistema atado a los valores tradicionales a otro que brilla por haber derribado prejuicios y ha sabido regular con un mayor sentido de justicia las relaciones jurídicas relacionadas con la filiación, los alimentos, la patria potestad, el matrimonio, etc. Para lograrlo, no es necesario introducir nuevas reglas en la Constitución, sino transformar, por vía legislativa o jurisprudencial, si es que se justifica, las regulaciones de los códigos civiles tomando en cuenta los valores constitucionales tales como la igualdad, las libertades y la dignidad humana.
Si entendemos lo anterior, entonces, es claro que constitucionalizar es “impregnar” el ordenamiento jurídico por las normas constitucionales, y no tanto “impregnar” el texto constitucional de normas legales. Se trata de que los fines y valores desciendan de la Constitución a las normas secundarias, a través de una legislatura respetuosa de la ley suprema. De una administración que se inhiba de cualquier intento de evadir los límites constitucionales; y de una judicatura que no caiga en los extremos del formalismo (en el sentido de ritualismo textual) o del activismo (en el sentido de comportamiento innovador), sino que cumpla racional y razonablemente con la nada sencilla labor de resolver los conflictos mostrando el derecho en su “mejor luz”, para usar las palabras de Dworkin.
Sin embargo, en países como México, desde hace décadas, hemos hecho la operación contraria: impregnamos (engordamos) el texto con una enorme cantidad de reglas de carácter más bien secundario -legal, reglamentario e, inclusive, circular-, pensando equivocadamente que en eso consiste la constitucionalización.
Un sistema jurídico constitucionalizado es uno auténticamente condicionado por las normas constitucionales. Esto significa que ninguna autoridad con potestades para legislar, administrar o juzgar, puede rebasar los límites establecidos en la norma fundamental. Para ello, resulta sumamente conveniente que los enunciados que contienen dichos límites sean pocos, claros y abstractos, ya que de lo contrario se corre el riesgo de dificultar la tarea de control. En efecto, ante una enorme cantidad y variedad de contenidos, se multiplica el riesgo de equivocarse a la hora de “hacer hablar a la Constitución con una sola voz”, como dice Aguiló.[3]
Si todo es supremo, entonces nada lo es. Llenar el texto constitucional de reglas extremadamente específicas y sobre los temas más variados hace que pierda sentido la idea de control, ya que termina por difuminarse la frontera entre las normas de control y las normas que deben ser controladas. La idea del control constitucional nació al mismo tiempo que el principio de supremacía. Para que un conjunto de normas pueda ser considerado como “supremo” es necesario que exista otro universo de normas que no tengan ese rango; sólo así es posible un contraste entre lo “supremo” y lo “no supremo”. En nuestro país, en cambio, se cree erróneamente que mientras más normas e instituciones se pasen al sector de lo supremo, mejor estaremos. ¿Qué pasa si se cuelan en la Constitución contenidos incoherentes con el núcleo duro de los principios y valores constitucionales? La respuesta es sencilla: se produce una terrible indigestión constitucional. Una muestra reciente de ello es la tristemente célebre y perversa reforma judicial.
Si la Constitución se llena de cualquier tipo de contenido, entonces, se convertiría en una norma más del sistema, y la palabra “suprema” dejaría de tener sentido. Su función sería más política que jurídica, más simbólica que efectiva y más ideológica que normativa. La verdad detrás de esta práctica es evitar el control del poder político a cargo de los jueces. De este modo, estaremos más cerca de consolidar un poder único, sin más control que el de su propia cúpula. Esto es el vivo retrato del autoritarismo, no de la constitucionalización.
Constitucionalizar no se traduce en “más Constitución”, sino en mejor administración. Junto a las llamadas garantías primarias (derechos fundamentales tal y como los conocemos), Ferrajoli postuló las garantías secundarias, que no son otra cosa que los remedios judiciales para tratar de enmendar los incumplimientos del legislador o del ejecutivo. Aun existiendo ambas, si no existe una buena administración pública que provea servicios de calidad (seguridad, salud, educación, vías de comunicación, etc.), no se puede hablar de un Estado auténticamente constitucional. ¿De qué sirve la mejor de las sentencias de amparo en materia de derechos, si la administración es incapaz de cumplirla por falta de recursos (recuérdese el caso de las vacunas), por malos manejos o sencillamente por falta de capacidad técnica de los funcionarios? El 90% de lealtad y 10% de capacidad, a la que se refería López Obrador, es el epítome de la mala administración.
Hasta aquí las diferencias entre lo que es la constitucionalización y la sobrealimentación del texto constitucional. Conviene aclarar que la constitucionalización es, por una parte, un fenómeno y, por otra, una teoría orientada a explicarlo. En cuanto a lo primero, se trata esencialmente de la centralidad que ha adquirido el concepto de Constitución a partir del último tercio del siglo XX aproximadamente, y que ha transformado la forma de entender, practicar e, incluso, enseñar el derecho. En pocas palabras podría decirse que se trata del paso del Estado legal al Estado constitucional. Y en cuanto a lo segundo, se trata de la proliferación de varias teorías del derecho que se consideran superadoras del positivismo jurídico impulsadas por autores tan variados como Luigi Ferrajoli, Carlos Santiago Nino, Manuel Atienza o Ronald Dworkin, entre otros.
Como cualquier paciente obeso, nuestra Constitución necesita seguir un régimen alimenticio más saludable. Su estado de salud no es un asunto que sólo deba preocuparles a los estudiosos del derecho constitucional o a los estudiosos del derecho en general, sino a toda la ciudadanía y de manera especial a la clase política. Desgraciadamente, la nuestra, que históricamente ha estado al cuidado de ese eterno paciente con sobrepeso, casi nunca ha entregado buenas cuentas. Ojalá que quienes tienen la posibilidad real de incidir en la dinámica constitucional (entrada y salida de contenidos) dejen a un lado las ideologías de cualquier cuño y avancen por el camino de la auténtica constitucionalización.
Roberto Lara Chagoyán. Profesor de derecho del Tecnológico de Monterrey. Correo: rlarac@tec.mx
[1] Si bien no existe algo parecido a un modelo ideal de Constitución, sí podemos identificar ciertos contenidos necesarios que hacen que un determinado texto califique como tal. Se trata de normas, valores y principios referidos básicamente al diseño y organización de los poderes de un Estado, a una declaración de derechos fundamentales y a la separación de poderes. Sin embargo, nada de eso tiene sentido si la Constitución no es capaz de cumplir con su misión principal, que se traduce en la siguiente máxima: la lex superior de la Constitución inhibe la lex posterior de la legislación, además de todos los actos emanados de cualquier autoridad.
[2] Ferreres Comella, V., “Una defensa de la rigidez constitucional”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 23, Universidad de Alicante, p. 34.
[3] Aguiló Regla, J., En defensa del Estado Constitucional, Palestra, Lima, 2021, pp. 72 y ss.