¿Es vinculante la opinión consultiva 24/17, sobre derechos LGBTI, de la Corte Interamericana?

El pasado 9 de enero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) hizo pública su opinión consultiva 24/17 sobre identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.1 En ella, reconoció la identidad de género como un derecho autónomo, el derecho de las personas trans a cambiar su nombre y rectificar sus documentos de identidad, así como la protección convencional de las parejas del mismo sexo y la garantía de figuras como el matrimonio sin importar la orientación sexual. Esto resulta de especial relevancia, dado la situación de violencia que viven las personas LGBTI en Latinoamérica y el hecho de que pocos países en la región han garantizado el acceso a la figura del matrimonio a las parejas del mismo sexo.2

La noticia ha sido objeto tanto de celebración como de repudio en distintos sectores, no solo de la sociedad de Costa Rica –país que solicitó la opinión-, sino de toda América Latina. El debate no ha sido ajeno a los abogados, algunos de los cuales parecieran renuentes a considerar las opiniones consultivas como fuentes del derecho. Personalmente, hemos escuchado comentarios de colegas asegurando que “esa opinión consultiva no es obligatoria”, reduciendo su papel a un mero ejercicio declarativo de la CorteIDH. ¿Son vinculantes los estándares de la opinión consultiva 24/17 para todos los países parte de la OEA?

Como señala el colombiano Jorge Roa, el hecho de que existan al menos veinte sentencias contenciosas de la CorteIDH, en las que se aplican criterios formulados en las opiniones consultivas, “podría llevar a pensar en que al menos la misma Corte entiende que la fuerza vinculante horizontal de sus opiniones consultivas es absoluta”.3

Es ampliamente conocido que la CorteIDH ha señalado reiteradamente que cuando un Estado es parte de un tratado internacional, todos sus órganos -incluidos sus jueces y demás órganos vinculados con la administración de justicia en todos los niveles- también están sometidos al tratado. En su obligación de velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, debe ejercerse un control de convencionalidad teniendo en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CorteIDH.4

Sin embargo, para comprender el impacto vinculante de la opinión consultiva 24/17, creemos indispensable recordar que la CorteIDH ha identificado dos manifestaciones de la obligación de ejercer un control de convencionalidad: por un lado, cuando existe una sentencia internacional con carácter de cosa juzgada y; por otro, “en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia”.5 En esta ocasión, nos centraremos en la segunda de esas manifestaciones.

Debe destacarse que la CorteIDH hace referencia a “situaciones y casos” que establecen jurisprudencia, lo cual pareciera incluir a las opiniones consultivas. De hecho, expresamente ha señalado que en el ejercicio de su función consultiva no existen “partes” involucradas y no existe tampoco un litigio a resolver, por lo que las opiniones  onsultivas cumplen la función propia de un control de convencionalidad preventivo.6

Así, el tribunal interamericano ha indicado que en situaciones en las cuales el Estado no ha sido parte del proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia –por el sólo hecho de ser parte de la Convención Americana- todas sus autoridades públicas y todos sus órganos deben ejercer, en el marco de sus competencias, el examen de la compatibilidad de sus actuaciones con los estándares interamericanos.7

Contrario a lo que muchas voces han sostenido recientemente, ese control de convencionalidad también debe ejercerse sobre lo establecido por la CorteIDH en su función consultiva. Así lo señaló el tribunal en su opinión consultiva 21/14, al indicar que todos los órganos de los Estados parte de la Convención deben realizar este control incluyendo las interpretaciones realizadas a través de una opinión consultiva.

A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones sobre infancia en el contexto de la migración y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos.8

Estos criterios fueron reiterados, precisamente, en la reciente opinión consultiva número veinte y cuatro.9 Lo anterior ha sido correspondido por la práctica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ejemplo, la Primera Sala ha generado jurisprudencia sobre los alcances del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos teniendo en cuenta no solo sentencias de la CorteIDH, sino su opinión consultiva 4/84.10 Asimismo, ha tomado como base los criterios de la opinión consultiva 16/99 para generar jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.11

Pero también la Primera Sala ha hecho uso de la opinión consultiva 11/90 para analizar la convencionalidad del artículo 1.312 del Código de Procedimientos Civiles del estado de México12 y de la opinión consultiva 4/84 al resolver sobre la constitucionalidad de la definición de matrimonio en el Código Civil de Oaxaca.13

En suma, existen elementos jurídicos para determinar que las obligaciones contenidas en la opinión consultiva 24/17 no sólo son vinculantes para el Estado de Costa Rica, sino también para países como México. En el cual muchas entidades federativas continúan sin garantizar procesos administrativos para el cambio de nombre y sexo legal de las personas trans, así como el acceso al matrimonio para parejas compuestas por personas del mismo sexo.

Sin embargo, creemos que más allá del derecho internacional de los derechos humanos, deberíamos reformular la pregunta que dio origen a este artículo: ¿existen motivos para no reconocer las obligaciones establecidas en la Opinión Consultiva 24/17? ¿Es sincero el debate sobre su carácter vinculante o una simple estrategia para deslegitimar el reconocimiento hecho por la CorteIDH? ¿Qué más pronunciamientos o estándares necesitamos para que congresos locales como los de Yucatán, Nuevo León, estado de México o Querétaro decidan tomar el derecho a la igualdad y no discriminación en serio?

Ángeles Cruz Rosel. Secretaria Ejecutiva del Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Yucatán. Twitter: @Angeles_acr

Carla Luisa Escoffié Duarte. Litigante y consultora en derechos humanos. Integrante del Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Yucatán. Twitter: @kalycho


1 Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.

2 A saber, Argentina, Canadá, Brasil, Colombia, Uruguay, Estados Unidos y 12 estados de México ya reconocen el matrimonio igualitario.

3 Roa, Jorge Ernesto; “La función consultiva de la Corte Interamericana”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2015, págs. 107 y 108.

4 Véase, entre otros: Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 124; Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 93; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 221; y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.79.

5 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrs. 67 – 69.

6 Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 26.

7 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 69.

8 Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 31.

9 Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 26.

10 A saber, esa jurisprudencia se integró al resolver el Amparo directo en revisión 48/2013, el Amparo directo en revisión 1464/2013, el Amparo directo en revisión 4662/2014, el Amparo en revisión 795/2014 y el Amparo en revisión 367/2015

11 A saber, esa jurisprudencia se integró al resolver el Amparo directo 72/2012, el Amparo directo en revisión 886/2013, el Amparo directo 2/2013, el Amparo directo en revisión 1974/2013 y el Amparo directo en revisión 880/2014.

12 SCJN. Primera Sala, Amparo directo en revisión 4414/2014, sentencia del 15 de abril de 2015. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, párr. 146. Engrose disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=171000.

13 SCJN. Primera Sala, 567/2012, sentencia del 5 de diciembre de 2012. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, pág. 40. Engrose disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/engrosepdf_sentenciarelevante/12005670.002-1310.pdf

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Un comentario en “¿Es vinculante la opinión consultiva 24/17, sobre derechos LGBTI, de la Corte Interamericana?

  1. Desde luego que es vincluante cponforme al principio pro persona, pues la máxima corte internacional lo ha sentado así, ya que nuestro país se encuentra inmerso en el Sistema Interamericano y se deben de acatar los derechos humanos consagrados en los Tratados y Convenciones, incluso cualesquier autoridad está obligada a conocer todos esos derechos humanos reconocidos y garantizados en dichos instrumentos, como lo estipula nuestra Carta Magna en el precepto 1o en el cual incluso prohibe la discriminación por cualesquier cuasa, al efecto prefrencias sexuales, además es de reconocer que cuando existe alguna norma interna federal o local que atente contra la dignidad humana o derechos humanos el artículo 133 constitucional permite incluso dejar de aplicar esas normas internas que contravengan dichos instrumentos internacionales. Para mayor aclaración a continuación transcribo dichas normas que dan sustento a lo que menciono:

    CAPITULO I.
    DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS.
    Artículo 1o.
    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
    Art. 1o.

    En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
    (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
    (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
    Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
    reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
    (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
    Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de
    las leyes.
    (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
    Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
    que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    ===============================================================

    Artículo 133 Constitucional
    Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

    ==============================================================

    JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.- Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
    Época: Décima Época
    Registro: 2006225
    Instancia: Pleno
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
    Materia(s): Común
    Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
    Página: 204

    Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

    Tesis y/o criterios contendientes:
    Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: «CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.» y «TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.»; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: «DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.» y «JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.»; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

    El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
    Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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